y, en general, á cuante concierna á las necesidades de la navegación. Art. 611. El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para el nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario ó acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades. (1) Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador. Art. 612. El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta á sus asociados del resultado de cada viaje del buque; sin perjuicio de tener siempre á dis posición de los mismos, los libros y la correspondencia relativa al buque y á sus expediciones. Art. 613. Aprobada la cuenta de! naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional á su participación; sin perjuicio de las acciones civiles ó criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente. Para hacer el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo. (2) Art. 614. Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente á su participación, por acción ejecuti va; sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta. (3) (1) Ya hemos dicho que el naviero es solamente un mandatario del dueño ó dueños de la nave. (2) Los navieros deben al efecto exigir una acta ó documento en que conste la aprobación de su cuenta. (3) En justa reciprocidad; aprobadas las cuentas, ios copropietarios en el acto de la aprobación, podrán entablar la acción ejecutiva para hacer efectivos sus derechos. Art. 615. El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios ó ajenos hubiere hecho en utilidad del buque. (1) Art. 616. Antes de hacerse el buque á la mar, podrá el naviero despedir á su arbitrio al capitán é individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado; pagándoles los sueldos devengados según sus contratas, y sin indemnización alguna; á no mediar sobre ello pacto expreso y determinado. Art. 617. Si el capitán ú otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, á menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo á los artículos 640 y siguientes de este Código. Art. 618. Si los ajustes del capitán é individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo ó viaje determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual, ó perjuicio causado al buque ó á su cargamento por malicia ó negligencia manifiesta ó probada. (2) Art. 619. Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos nombrados en la forma que establece el Código de Enjuiciamientos civil. (3) Art. 620. Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando del buque por pacto especial expre (1) Las acciones directas del capitán y los contratantes son contra el naviero, que una vez rendidas sus cuentas, las tiene contra los copropietarios. (2) Relaciónase con este artículo el 650. (3) Si alguno de los copartícipes no estuviere por la despedida, es natural que la obligación de reintegrar, pese solo sobre los otros. so en el acta de la sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 618. Art. 621. En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán; reservándose á éste su derecho á la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero. El buque vendido quedará afecto á la seguridad del pago de dicha indemnización, si después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente. TÍTULO II De los capitanes y de los patrones de buque (1) Art. 622. Los capitanes y patrones deberán ser peruanos; (2) tener aptitud legal para obligarse con arreglo á este Código; hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas ó reglamentos de marina ó navegación; y no estar inhabilitados con arreglo á ellos para el ejercicio del cargo. Si el dueño de un buque quisiere ser su capitan careciendo de aptitud legal para ello, se limitará á la administración económica del buque, y encomendará (1) Capitán es el jefe de la nave á quien debe obedecer toda la tripulación, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de ella. En el uso común se aplica la palabra capitán, á los que dirigen los buques en alta mar, que no pueden navegar sin pilotos; la de patrón, á los que dirigen buques de cabotaje, que no necesitan pilotos; y la de maestro, al comisionado de la carga cuando no hay sobrecargo. (2) La ley establece la condición de peruano para ser capitán ó patrón de una nave; pudiendo llegar á serlo, por tanto, el extranjero naturalizado, sin necesidad de fianza como antes se exigía. la navegación á quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos. Art. 623. Serán inherentes al cargo de capitán ó patrón de buque, las facultades siguientes: 1a Nombrar ó contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente; pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa. (1) 2a Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme á las instrucciones que hubiese recibido del naviero. (2) 3a Imponer, con sujeción á los contratos y á las leyes y reglamentos de la marina mercante, y es tando á bordo, penas correccionales á los que dejen de cumplir sus órdenes ó falten á la disciplina; instruyendo, sobre los delitos cometidos á bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará á las autoridades que de ella deban conocer en el primer puerto que arribe. (3) 4 Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero ó su consignatario, obrando conforme á las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario. 5 Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre 1) Es un derecho del capitán proponer á los que han de servir bajo sus órdenes; y aunque al naviero, hallándose presente, corresponde la aprobación de la propuesta, hasta designar hombres de mar distintos de los propuestos, no puede sin embargo obligar á su acepta. ción por parte del capitán; medida de equidad y de justicia, pues el que ha de dirigir la nave, corre los riesgos de la navegacion, y para llenar los deberes delicados de su cargo, debe contar con su gente, apreciarla y conocerla. (2) En otro caso sería responsable de los perjuicios y retrasos que causase. Sólo podrá arribar á distinto pu-rto en los casos forzosos previstos por la ley. (3) Entregando también á los delincnentes, á cuya captura y aseguramiento habrá procedido en el acto de cometerse el hecho punible. que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero. (1) 6 Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máqui nas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase á un punto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste. (2) Art. 624. Para atender á las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se ex presa: (3) 1 Pidiéndolos á los consignatarios del buque ó corresponsales del naviero. 2o Acudiendo á los consignatarios de la carga ó á los interesados en ella. 3o Librando sobre el naviero. 4 Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo á la gruesa. 5o Vendiendo la cantidad de carga que bastare á cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje. En estos dos últimos casos habrá de acudir á la autoridad judicial del puerto, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, hallándose en el extranjero, y en donde no lo hubiere á la autoridad local; procediendo con arreglo á lo dispuesto en el artículo 596 y á lo establecido en el Código de Enjuiciamientos civil. Art. 625. Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen: (1) Si hubiere tiempo y no pidiese instrucciones al naviero, será responsable de cuantos perjuicios ocasione. (2) Y si no obrase de acuerdo con el consignatario, en el caso de haberlo, sería también responsable de los gastos ocasionados por su propia iniciativa y sin la debida consulta, (3) Véase en el apéndice A. núm, 41. ̧ |