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forme con las de la tripulación y pasajeros; si discordare, se estará á lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.

Art. 638. El capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas y cumpla las demás formalidades que los reglamentos de la administración exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, á los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.

Si, por ausencia del consignatario, ó por no presentarse portador legitimo de los conocimientos, ignorase el capitán á quien debiera hacer legitimamente la entrega del cargamento, lo pondrá á disposición del juez ó tribunal ó autoridad á quien corresponda, á fin de que resuelva lo conveniente á su depósito, conservación y custodia. (1)

TÍTULO III

De los oficiales (2) y tripulación del buque

Art. 639. Para ser piloto será necesario:

1.o Reunir las condiciones que exijan las leyes ó reglamentos de marina ó navegación.

(1) Si no se encuentra depositario por el mucho gasto y escaso valor del cargamento, se vende á bordo en pública subasta; de su producto se pagan los gastos y fletes hasta donde alcance, y se deposita el sobrante que hubiere. Si el conocimiento viene á la orden, se pu blican en los periódicos de la capital y no se procede á la venta hasta que hayan trascurrido los días señalados en la póliza de fletamento para la descarga y estadías. Si viene marcada la consignación, es necesario que á instancia del capitán se notifique al dueño y conteste que no admite la consignación,

(2) Son oficiales: el piloto, el contramaestre y los maquinistas; pero en el consejo que se reuna para adoptar disposiciones contrarias á las instrucciones del naviero, solo toman parte los dos primeros, con exclusión de los últimos,

Los pilotos de altura son los peritos en el arte de navegar que están encargados de dirigir la derrota de los buques al puerto de su destino; y como segundos oficiales de la nave, después de los capitanes, suplen á estos en sus ausencias, enfermedades y fallecimientos, encargándose del gobierno del buque. Los pilotos de costa conducen

2.o No estar inhabilitado con arreglo á ellos para el desempeño de su cargo.

Art. 640. El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero, no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad ó muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

Art. 641. El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va á navegar, de las tablas é instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes á que diere lugar por su omisión en esta parte.

Art. 642. El piloto llevará particularmente y por sí, un libro, foliado y sellado en todas sus hojas, denominado Cuaderno de Bitácora, (1) con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente; y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de «acaecimientos», las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y

las naves por las inmediaciones de aquella en que son prácticos; en virtud del conocimiento que han adquirido de sus accidentes, puntas, ensenadas y de todas sus particularidades. Se considera como una tercera clase de pilotos, la de los prácticos, los cuales son empleados públicos para guiar los buques á la entrada y salida de los puertos.

Contramaestre, es el oficial de la nave que bajo las órdenes del capitán manda las maniobras de la nave, y tiene el cuidado inmediato de la marinería.

(1) De éste toma el capitán los apuntes necesarios para su Diario de Navegación.

Libro de bitácora es aquel en que se apunta el rumbo, velocidad, maniobras y demás accidentes de la navegación; llámase bitácora en términos náuticos, la caja en que se pone la aguja de marear, para que vaya firme y pueda tener movimiento contra los balances de la embarcación.

todos los particulares y accidentes que ocurran du rante la navegación.

Art. 643. Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición. (1)

Art. 644. El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido é impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar, si hubiere mediado delito ó falta.

Art. 645. Serán obligaciones del contramaestre: (2)

1 Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertre chos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.

2a Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.

3a Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las ór denes é instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad.

4 Designar á cada marinero el trabajo que deba hacer á bordo, conforme á las instrucciones

(1) Es obligación del piloto, como oficial, hacer observaciones á su jefe; pero debiéndole obediencia en todo caso y protestando para de. jar á salvo su responsabilidad.

(2) La misión del contramaestre, como segundo oficial, es la poli

cía á bordo.

recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud.

5 Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere á desarmarlo, á no ser que el naviero hubiere dispuesto

otra cosa.

Respecto de los maquinistas, regirán las reglas siguientes:

1 Para poder ser embarcado como maquinista naval formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado, con arreglo á ellas, para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave; pero no ejercerán mando ni invención sino en lo que se refiera al aparato motor. (1)

2a Cuando existan dos ó más maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe, y estarán á sus órdenes los demás maquinistas: (2) tendrá además á su cargo el aparato motor, las piezas de respeto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye á bordo el cargo del maquinista.

3a Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente á fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes ó averías que por su descuido ó impericia se cansen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito ó falta.

4 No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá á remediar las averías

(1) Véase la nota última de la página 546.

(2) El Código español agrega: y todo el personal de las máquinas.

que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa del capitán; al cual, si se opusiera'á que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas ú oficiales, y si á pesar de esto, el capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consig nándola en el cuaderno de máquinas, y obedecerá al capitán que será el único responsable de las consecuencias de su disposición. (1)

5a Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor; y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, ú ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, enterándole además con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras.

6a Llevará un libro ó registro titulado Cuaderno de máquinas, en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas, como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo del combustible y de materias lubricadoras; y bajo el epígrafe de Ocurrencias notables, las averías y des composiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del cuaderno de bitácora, la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque. (2)

(1) Siendo el capitán el jefe, y el primeramente responsable, se dehe contar con su venia para todos los actos del servicio, salvando el maquinista su responsabilidad en la misma forma que el piloto.

(2) En nuestro entender, la aplicación tan detallada de los deberes del contramaestre, así como de los pilotos y maquinistas, no debía encontrarse en el articulado del Código de Comercio, debiendo dejar

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