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Art. 652. Si la revocación del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación. (1)

Art, 653. Serán causas justas para la revocación del viaje:

1 La declaratoria de guerra ó interdicción del comercio, con la potencia á cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.

2a El estado de bloqueo del puerto de su desti no, ó peste que sobreviere después del ajuste.

3a La prohibición de recibir en el mismo puer to los géneros que compongan el cargamento del buque.

4 La detención ó embargo del mismo por orden del Gobierno, ó por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5 La inhabilitación del buque para navegar. Art. 654. Si, después de emprendido el viaje, ocurriere alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto á donde el capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el capitán y la tripulación exigirse mutua mente el cumplimiento del contrato,

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando á la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeñc,

anteriores que van á su cuenta, así como los demás perjuicios ocasionados por causa ó beneficio de otros,

(1) Se trata de una fuerza que se impone á la voluntad de todas las partes, en cuyo caso se está a lo pagado por lo servido, y cada cual sufre las ulteriores consecuencias.

abonando á los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. (1) Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

En el caso quinto, la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitación del buque procediere de descuido ó impericia del capitán, del maquinista ó del piloto, indemnizarán á la tripulación de los perjuicios sufridos, salva siempre la responsabilidad criminal á que hubiere lugar.

Art. 655. Navegando la tripulación á la parte, no tendrá derecho, por causa de revocación, demora ó mayor extensión de viaje, más que á la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.

Art. 656. Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento ó naufragio, quedará extinguido todo derecho, asi por parte de la tripu. lación para reclamar salario alguno, como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones he. chas. (2)

Si se salvare alguna parte del buque ó del carga. mento, ó de uno y otro, la tripulación ajustada á sueldo, incluso el capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen á la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el salva

(1) Con esta disposición justa, y fundada en lo dicho anteriormente en casos análogos, se pone al hombre de mar en disposición de poder regresar á donde desee, ó de buscar un nuevo ajuste con entera libertad.

(2) Se funda en que la cosa perece para su dueño y para los usufructuarios de la misma, sin que puedan darse acciones sobre las que no existen.

mento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcionada á los esfuerzos hechos y á los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

Art. 657. El hombre de mar (1) que enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegación, á no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. (2) De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, á calidad de reintegro.

Si la dolencia procediese de herida recibida en servicio ó defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curación. (3)

Art. 658. Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará á sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste y la ocasión de su muerte, á saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado á sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido á un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía á la ida; y el todo, si navegando á la vuelta.

Y si el ajuste hubiera sido á la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará á los herederos toda la parte correspon

(1) Llámese hombre de mar, á todo hombre que monta la nave y que está a su servicio, con exclusión del capitán.

(2) El que buscó la causa debe sufrir solo, los efectos.

(3) Siendo la causa de la enfermedad un acto del servicio de la nave, justo es, igualmente, que quien recibe los beneficios de unos actos, esté á los daños que para reportarlos se originen "que aquel debe sentir el embargo de la cosa que ha el pro della".

diente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho á reclamación alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará á sus herederos, concluído el viaje, la totalidad de los salarios ó la parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como á los demás de su clase. (1)

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás (2); pero habiéndolo sido por descuido ú otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.

Art. 659. El buque, con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estarán afectos á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada á sueldo ó por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una exp edición á otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior. (3)

Art. 660. Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1.o Si antes de comenzar el viaje intentare el

(1) Se funda en lo mismo que lo anterior; y existe sobre todo la consideración de que debe estimularse el cumplimiento del deber, no abandonando al muerto en el mismo, en las personas de sus herederos; sino atendiéndolos, y considerando vivo al causahabiente para todo lo que hubiera sido beneficio suyo si viviese.

(2) Los mismos motivos existen con respecto al apresado, á no ser que lo hubiere sido por causas ajenas al servicio; en cuyo caso él solo afronta las consecuencias de su apresamiento, dejando de devengar salarios desde el momento en que por sus actos deja de prestar servicios.

(3) De este modo se facilitan las transaciones mercantiles, librando á la nave de créditos preferentes perpetuos, que tienen su momento de ser reclamados con preferencia.

capitán variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la nación donde el buque estaba destinado. (1)

2.° Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino. (2)

3. Si el buque cambiase de propietario ó de capitán. (3)

Art. 661. Se entenderá por dotación de un buque, el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán á paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicio; y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación, la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros, ni los individuos que el buque llevare de trasporte.

TÍTULO IV

De los sobrecargos (4)

Art. 662. Los sobrecargos desempeñarán á bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero ó los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro, que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán; y respetarán á éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación. (5)

(1) Al variar el viaje, resulta un nuevo contrato, y justo es que se rompa el anterior, voluntariamente, así como en caso de guerra, cuyos riesgos modifican las obligaciones de la dotación del buque.

(2) Es también un riesgo que modifica grandemente las condi. ciones del contrato.

(3) Este cambio puede afectar á la dotación que se hubiera contratado por las condiciones particulares del propietario ó del capitán; en cuyo caso, cambiando estos, puede justamente levantarse el compromiso contraído con ellos y por ellos.

(4) A pesar de consignarse aquí las atribuciones del sobrecargo, no se entienda que siempre haya de existir un funcionario especial con ese nombre y esas obligaciones,

(5) El sobrecargo es un mandatario especial encargado de la conservación, compra y venta de las mercancías, que sin mermar las fa

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