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Las facultades y responsabilidad del capitán ce san con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administración legítimamente conferida á éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo. (1)

Art. 663. Serán aplicables á los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la sección segunda del título 3.o, libro 2.°, (2) sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Art. 664. Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización ó pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje; fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, á no mediar autorización expresa de los comitentes.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO

TÍTULO I

Del contrato de fletamento (3)

1 De las formas y efectos del contrato de fletamento

Art. 665. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los

cultades del capitán, disminuye su responsabilidad considerable.

mente.

(1) Presente el sobrecargo, á él corresponde todo el cuidado y la atención de las mercancías, el capitán deja de ser responsable de eilas; pues no sería justo que no teniendo su administración tuviera su responsabilidad.

(2) Titulo 2.° de la sección tercera, ha debido decir.

(3) Fletamento, es un contrato consensual, bilateral, por cuya virtud se da en arriendo el todo ó parte de un buque, para transportar

contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pueda, por dos testigos á su ruego.

La póliza de fletamento, además de las condiciones libremente estipuladas, contendrá las circunstancias siguientes:

1.a La clase, nombre y porte del buque.

2. Su pabellón y puerto de matrícula.

a

3. El nombre, apellido y domicilio del capitán. 4. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.

5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

6. El puerto de carga y descarga.

7. La cabida, número de toneladas ó cantida des de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y á conducir, ó si es total el fleta

mento.

a

8. El flete que se haya de pagar; expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje ó un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó la medida de los efectos en que consista el cargamento, ó de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.

9. El tanto de capa (1) que se haya de pagar al capitán.

10. Los dias convenidos para la carga. (2) Las estadías y sobreestadías (3) que habrán de condeterminadas personas ó mercancías de un lugar á otro, mediante el precio establecido.

Se llama fletante, al naviero que da el barco en arrendamiento; fletador, al que lo recibe; y flete, el premio, ó prima del contrato,—Llá. mase falso flete, la cantidad que se paga cuando no se hace uso de la nave ó parte de ella que se ha alquilado. Véase el tratado de Montevideo en el apéndice C. núm. 1, y el apéndice A. núm. 92.

(1) Capa es una especie de gratificación que se consigna generalmente en beneficio del capitán, para excitar su celo é interes por la carga, y que está sujeta las mismas alteraciones que el flete.

(2) Falta evidentemente las palabras y descarga, que están en el proyecto y en el Código español. Véase el art. 609.

(3) La estadía y la sobreestadía, es un derecho de almacenaje que satisfacen al capitán los fletadores, cuando no cargan ó descargan en

tarse, y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar. (1)

Art. 666. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento; úni co título, en orden á la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.

Art. 667. Las pólizas del fletamento contratado con intervención de corredor, que certifique la autenticidad de la firma de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará á la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo á derecho.

También harán fé las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratan. tes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento, ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y, á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Art, 668. Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención á las órdenes é instrucciones del naviero ó fletante; (2) pero quedará á éste expedita

el plazo convenido. La sobreestadía procede cuando se ha dejado co. rrer el plazo de la estadía.

(1) A lo prescrito en este artículo se admite la excepción establecida en el artículo 669 y otros, esto es, que la falta de alguna de las circunstancias que en él se exigen, no anula el contrato.-Véase en el apéndice B.

(2) De este modo se dá fuerza á las obligaciones mercantiles, sentando la presunción de que el capitán tiene facultades para contratar el fletamento en la forma que lo haga; pues de otra suerte la vida comercial sería de desconfianza, y todas las transacciones en vez de obedecer á las leyes de la velocidad, serían lentas y pausadas, y de notable perjuicio para todos los contratantes.

la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 669. Si en la póliza del fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado ó el de costumbre, y no constando en el contra to de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán á exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar. (1)

Art. 670. Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado á fletar á su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino; á cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no solo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancial de ciento cincuenta kilómetros. (2)

Si el capitán no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo á la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán á que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve á efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el capitán, á pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga á disposición de los cargadores, á quienes dará cuenta de

(1) Claro está que pactados intereses de demora, 6 de almacenaje, sería gravoso imponer estadías y sobreestadías, y que estas se exigen cuando aquellos intereses no han sido objeto especial del contrato.

(2) La primera obligación del capitán es transportar la carga al puerto á donde va consignada, sin que sus obligaciones como fletante se extingan por caso fortuito.

lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente; regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar á indemnización alguna.

Art. 671. El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato; y si no estuvieren expresas, ó fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

1a Fletado el buque, por meses ó por días, empezará á correr el flete desde el día en que se ponga el buque á la carga.

2 En los fletamentos hechos por un tiempo. determinado, empezará á correr el flete desde el mismo día.

3a Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas ó cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Art. 672. Devengarán flete las mercaderías vendidas por el capitán para atender à la reparación indispensable del casco, maquinaria ó aparejo, ó para necesidades imprescindibles y urgentes. (1)

El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, á saber:

1. Si el buque llegara á salvo al puerto del destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan. (2)

2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías. (3)

La misma regla se observará en el abono del flete,

(1) Justo es que devenguen flete las mercancías; porque aun cuando se consuman ó se vendan, se abona su importe graduándolo por los precios del mercado á donde van destinadas.

(2) El valor de las mercancías de la misma clase, regula el precio de las consumidas, y por éste se deduce el flete devengado.

(3) Perdido el buque, las mercancías consumidas se reputa que se adquirieron para atender á las necesidades de la nave; y se debe por tanto su precio, regulado por el que se hubiera obtenido de la venta, que es el lucro que se presume al cargador.

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