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jó de serlo por culpa suya. (1) No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expe. didos. (2)

Art. 728. Los conocimientos producirán acción coactiva para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido. (3)

Art. 729. Si varias personas presentaren conocimientos al portador, ó á la orden, endosados á su fa vor, en reclamación de las mismas mercaderías, el capitán preferirá, para su entrega, á la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquel y aparecieren am bos en mancs diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos ó ulteriores ejemplares que se hubieran ex pedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez ó tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación á quien sea procedente. (4)

Art. 730. La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capitán ó sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.

Art. 731. Entregado el cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos que firmó, ó al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con

(1) Entendiéndose que es culpa suya cuando deja de serlo por destitución justificada.

(2) Por conformidad tácita con los hechos anteriores.

(3) Se consideran créditos ejecutivos.

(4) Produciendo estos casos duda acerca de la legitimidad del por. tador del conocimiento, el capitán debe abstenerse de decidir, dejando á los tribunales esta facultad, pues á ellos corresponde resolver las cuestiones que se suscitan acerca de la propiedad de las cosas.

el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo. (1)

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán.

TÍTULO II

Del contrato á la gruesa, ó préstamo á riesgo maritimo (2)

Art. 732. Se reputará préstamo á la gruesa ó á riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo á puerto de los efectos sobre que esté hecho, ó del valor que obtengan en caso de siniestro.

Art. 733. Los contratos á la gruesa podrán cele.

brarse:

1o Por escritura pública.

2o Por medio de póliza firmada por las partes y el corredor que interviniere. (3)

3o Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto á los demás la preferen

(1) Mediante cuyo acto se cancela la deuda del capitán y quedan sin efecto los conocimientos.

(2) Véase el apéndice A. núm. 44; y el tratado del Congreso Internacional de Montevideo, en el apéndice C. núm. 1.

(3) Teniendo en cuenta que el corredor debe sentar el contrato en su registro, ateniéndose á la forma de los polizas entregadas á las partes, sin cuyo requisito el documento no tendrá fuerza ejecutiva.

También deben cuidar los contratantes, muy especialmente, de inscribir el acto en el Registro; porque si bien esta omisión no quita al documento la fuerza ejecutiva que le señala el Código, pierde el crédito su carácter de privilegiado, y, en esta parte, se desvirtúa el contrato completamente.

cia que según su naturaleza les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje se regi rán por lo dispuesto en los articulos 596 y 624; y surtirán efecto respecto de tercero, desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de trans currir los ocho días siguientes á su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 2o tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al número 3o, precederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito no pro ducirán acción en juicio. (1)

Art. 734. En el contrato á la gruesa se deberá

expresar:

1.o La clase, nombre y matrícula del buque. (2) 2. El nombre, apellido y domicilio del capi tán. (3)

3. Los nombres, apellidos y domicilio del que dá y del que toma el préstamo.

4. El capital del préstamo y el premio conve nido.

(1) Véase el artículo 593 inciso 9o.

(2) Porque en el ánimo del que presta entran por mucho las condiciones marineras de la nave, en las cuales confía para combatir con probabilidad de éxito los iegos de la mar; y el Código, justamente, y en tal supuesto, exige la expresión detallada del buque.

En el artículo 744 se prohibe, como en el anterior, el cambio de la nave sin causa de fuerza mayor; reintegrando el prestatario el capital y los intereses en cualquier caso, si cambiase de buque.

(3) Porque las calidades personales de este se pueden tener muy en cuenta para la celebración del contrato.

5. El plazo del reembolso.

6. Los objetos pignorados á su reintegro. 7. El viaje por el cual se corra el riesgo. Art. 735. Los contratos podrán extenderse á la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.

Art. 736. Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, (1) fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

Art. 737. Los préstamos podrán constituirse con junta ó separadamente:

I. Sobre el casco del buque. (2)

2. Sobre el aparejo.

3. Sobre los pertrechos, víveres y combustible. 4. Sobre la máquina, siendo el buque de vapor. (3)

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5. Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos á la responsabilidad del préstamo, el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque ó de la carga, solo afectará

(1) Se hacen estos préstamos sobre bienes muebles y fungibles, que son los que pueden ser objeto del contrato de fletamento. Todos estos bienes quedan preferentemente obligados al reintegro del préstamo, y del en designarse como pignorados para los efectos del inciso 6 del artículo 734.

(2) Se entiende por casco, no solo lo que este constituye, sino también la máquina del buque cuando esta sea de vapor.

(3) En este caso cuarto, el legislador, llevando su espíritu de expansión á la esfera de los contratos, permite el préstamo sobre la máquina aisladamente y sin relación cor el casco, con que forma el conjunto, la unidad buque de vapor.

Pero este consentimiento del legislador, como se ve en el resto del artículo, y estudiando la Exposición de motivos, ha de ser objeto de contrato especial; porque en otro caso, el que presta sobre el casco, lo hace en toda la extensión del párrafo siguiente al caso 5."

la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.

Art. 738. No se podrá prestar á la gruesa sobre los salarios de la tripulación, ni sobre las ganancias que se esperen. (1)

Art. 739. Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo á la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido solo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente. (2)

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

Art. 740. Si el importe total del prestamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados á préstamo, si no se hubieren podido cargar. (3)

Art. 741. El préstamo que el capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque, solo afectará á la parte de éste que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa

(1) El objeto del préstamo es, á nuestro modo de ver, facilitar el tráfico y no dejar paralizadas la riqueza y la contratación; así se comprende sin dificultad, que aparte de otras consideraciones de seguridad de la nave, y dedisciplina de la gente, no se autorice el contrato sobre los salarios de la tripulación, la cual no los devenga hasta que cumple sus compromisos, á los que puede faltar sin que para ello intervengan los riesgos marítimos. Con respecto á las ganancias, ocurre otro tanto que con los salarios, no son cosas verdaderas, y dependen de accidentes y circunstancias de todo punto ajenas á los riesgos del mar,

El artículo 833 del Código anterior, semejante á este, prohibía también tomar dinero á la gruesa sobre los fetes no devengados; y al pasar en silencio el nuevo Código aquella disposición, autoriza el préstamo en la forma en que antes no lo consentía.-Véase en la Exposición de motivos pág. 150.

(2) La equidad exige que las cosas

que se recibe por ellas.

(3) Por la razón indicada.

sean proporcionadas al valor

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