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2. Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, (1) el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas á bordo, excluido el premio del seguro.

3. Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real. (2)

4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubieren vendido en el extranjero y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, ó el producto líquido obtenido en su

venta.

5. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa, se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará á lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando á su importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo á viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.

8. Los fletes representarán el cincuenta por ciento como capital contribuyente. (3)

Art. 868. Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán á la avería gruesa, si se

(1) Esta valuación se hace mediante pacto; pues en otro caso corresponde siempre la de la regla anterior.

(2) Sería injusto que contribuyeran con un valor que no tienen. (3) Porque han corrido los riesgos de la nave, y solo subsisten por

la salvación de la misma.

salvaren; pero no darán derecho á indemnización, si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común; (1) salvo, cuando en la navegación de cabotaje permitieren las ordenanzas marítimas su carga en esta forma.

Lo mismo sucederá con las que existan á bordo y no consten comprendidas en los conocimientos ó inventarios, según los casos.

En todo caso, el fletante y el capitán responderán á los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Art. 869. No contribuirán á la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capitán, oficiales y tripulación.

También quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasa. jeros, que al tiempo de la echazón se encuentren á bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas, que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior. (2) Art. 870. Terminada por los peritos la avaluación de los efectos salvados y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar á ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados ó por el juez ó tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda á la distribución de la avería.

(1) Está prohibido, como regla general, cargar en el combés, y, por consiguiente, el hacerlo, constituye una infracción á la ordenanza La ley en su virtud, dispone que si se pierden por la salvación común no den derecho á indemnización á no ser que estuviese permitido su trasporte; pero, aun no estándolo, sin perjuicio de la responsabilldad que corresponda, se debe indemnización cuando se pierden sin la justa causa que especifica este artículo.

(2) Sería inaudito que contribuyeran las cosas perdidas.

Art. 871. Para efectuar la liquidación, examinará liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconoci mientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados ó afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible; y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación. (1)

En seguida procederá á la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

1 El capital contribuyente; que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme á las reglas establecidas en el artículo 867.

20 El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos.

3o El cincuenta por ciento del importe del flete, rebajando el cincuenta por ciento restante, por salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa confor me á lo dispuesto en este Código, se distribuirá á prorrata entre los valores llamados á costearla.

Art, 872. Los aseguradores del buque, del flete y de la carga, estarán obligados á pagar por la in demnización de la avería gruesa, tanto cuanto se exija á cada uno de estos objetos respectivamente.

Art. 873. Si, no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no ha brá lugar á contribución alguna por avería gruesa. (2) Los dueños de los efectos salvados no serán res

(1) Véase el artículo 876.

(2) Porque son medios puestos para una salvación que no se consigue, y en la cual todo derecho desaparece por la pérdida total de

las cosas.

ponsables á la indemnización de los arrojados al mar, perdidos ó deteriorados.

Art. 874. Si, después de haberse salvado el buque del riesgo que dió lugar á la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje; los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo, continuarán afectos á la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salva mento. (1)

Art. 875. Si, á pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos ó de otro daño inferido (2) al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren ó fueren robadas las mercaderías; el capitán no podrá exigir de los cargadores ó consignatarios, que contribuyan á la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño ó consignatario.

Art. 876. Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado á devolver al capitán y á los demás interesados en el cargamento, la cantidad que hubiere percibido, (3) deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería,

Art. 877. Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemniza. ción, no estará obligado á contribuir al pago de las

(1) Porque subsisten gracias al primero. (2) Inferior, dice la edición oficial.

(3) Cuya cantidad recibió por una pérdida que no resultando efectiva, no es equitativo que se abone. Por la misma razón, cuando no ha sido indemnizado el propietario de los efectos arrojados, no contribuye si los recobra, al pago de las averías gruesas de los demás.

averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón,

Art. 878. El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad; ó, en su defecto, la aprobación del juez ó tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes ó de sus representantes.

Art. 879. Aprobada la liquidación, corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento; y será responsable á los dueños de las cosas averiadas, de los perjuicios que por su morosidad ó negligencia se les sigan. (1)

Art. 880. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término del tercer día, después de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta efectuar el pago con su producto.

Art. 881. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquellos hasta que se haya efectuado el pago.

TÍTULO III

De la liquidación de las averías simples

Art. 882. Los peritos que el juez ó tribunal ó los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y avaluación de las averías, en la forma prevenida en el artículo 866, y en el 867 reglas 2a á la 7a, en cuanto les sean aplicables.

(1) Para asegurar el importe tiene tres dias por medio del requeri. miento; y, en definitiva, el derecho de retener el cargamento.

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