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procedido con ánimo de defraudarlos en sus dere chos:

1. Las enajenaciones á título oneroso de bienes raíces, hechas dentro de los sesenta días precedentes á la declaración de la quiebra.

2. Las constituciones dotales, (1) hechas en los seis meses anteriores á la quiebra, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, ó cualquiera otra trasmisión de los mismos bienes á título gratuito.

3. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales, hechos por un cónyuge comerciante á favor del otro cónyuge, en los seis meses precedentes á la quiebra; siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, ó adquiridos ó poseidos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote ó capital.

4.o Toda confesión de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acredite por la fé de entrega de notario; ó si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado, que no sean anteriores en diez días, á lo menos, á la declaración de quiebra. (2)

Art. 894. Podrá revocarse á instancia de los acreedores, toda donación ó contrato celebrado en los dos años anteriores á la quiebra, (3) si llegare á probarse cualquiera especie de suposición ó simulación hecha en fraude de aquellos.

Art. 895. En virtud de la declaración de quiebra,

(1) Véase en el apéndice A. núm. 45.

(2) Véase en el apéndice B.

(3) Es el máximo á que alcanzan los efectos de la retroacción de las quiebras, cuando puede presumirse que estas venían preparadas de antemano.

se tendrán por vencidas á la fecha de la misma, las deudas pendientes del quebrado. (1)

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente. (2)

Art. 896. Desde la fecha de la declaración de quiebra, dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado; (3) salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcancen los productos de la respectiva garantía.

Art. 897. El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, (4) si hubieren procedido con malicia, falsedad ó injusticia manifiesta. (5)

TÍTULO III

De las clases de quiebra (6) y de los cómplices en las mismas

Art. 898. Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, á saber:

1.a Insolvencia fortuita.

(1) Porque el objeto de la quiebra es cubrir todas las obligaciones contraídas en la medida que alcancen los bienes administrados, pudiéndose repetir contra ellos desde que, hecha la declaración, puede temerse lógicamente la insolvencia del acreedor.

(2) Como vencen las deudas en el momento de declararse la quiebra, las que sólo por esta causa vencieren, no tendrán derecho á mayores intereses que los correspondientes al tiempo trascurrido.

(3) Porque no existiendo ya morosidad por parte del deudor, no pue de ser obligado á los intereses de la mora. Sin embargo; el legislador exceptúa á los acreedores con hipoteca ó prenda, por la garantía especial de que disfrutan, si voluntariamente no toman una parte activa en el procedimiento, y por consiguiente conservan en toda su integridad sus derechos al capital y á los intereses, dentro del valor de la misma garantía y en cuanto ésta los cubra; por el principio del derecho de que lo accesorio sigue á lo principal.

(4) Por el descrédito que han arrojado sobre él, hallándose á cubierto todas sus obligaciones.

(5) Véase en el apéndice B.

(6) Véase el apéndice A. núm. 46.

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Art. 899. Se entenderá quiebra fortuita, la del comerciante á quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente en una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo ó en parte sus deudas.

Art. 900. Se considerará quiebra culpable, la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado, hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación á su haber líquido.

2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3.o Si las pérdidas hubieren sobrevenido á consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, ó de compras y ventas ú otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4. Si en los seis meses precedentes á-la declaración de la quiebra, hubiere vendido á pérdida ó por menos precio del corriente, efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5. Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Art. 901. Serán también reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1.o Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos legales é indispensables que se prescriben en la sección tercera del libro primero; y los que, aún llevándolos

con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellas en falta que hubiere causado perjuicio á

tercero.

2. Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el artículo 884.

3. Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra ó durante el progresc del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento. (1)

Art. 902. Se reputará quiebra fraudulenta, la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a Alzarse con todos ó parte de sus bienes. (2) 2\Incluir en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro ó negociaciones: bienes, créditos, deudas, pérdidas ó gastos, supuestos.

3 No haber llevado libros, ó, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4 Rasgar, borrar ó alterar de otro modo cualquiera, el contenido de los libros, en perjuicio de ter

cero.

5 No resultar de su contabilidad, la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6 Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos.

7 Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuvie

(1) Véase los artículos 33 y siguientes; y la nota del 883.

(2) El alzamiento que anteriormente era la 5a de las quiebras, ahora es la 1a de las circunstancias para la fraudulenta.

ren encomendados en depósito, administración ó comisión.

8 Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión ú otro uso distinto del de la negociación; si no hubiere hecho á aquél remesa de su producto.

9 Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10. Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren.

II. Otorgar, firmar, consentir ó reconocer deu. das supuestas; presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos ó créditos, poniéndolos á nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo.

15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado á usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

Art. 903. La quiebra del comerciante cuya ver dadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario. (1)

Art. 904. La quiebra de los agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta, cuando se jus

(1) Véase los artículos 910 y siguientes.

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