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sión al quebrado; (1) aún cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, ó posteriormente llegare á mejor fortuna.

Art. 918. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra, ante el juez ó tribunal que hubiere conocido de la misma. (2)

Art. 919. En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo 916, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado. (3)

TÍTULO V

De los derechos de los acreedores en caso quiebra y de su respectiva graduación

de

Art. 920. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en junta de acreedores ó en sentencia; (4) reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes

(1) Que puede ser quita 6 espera; y quita y espera á la vez, y entonces se extinguen en parte y en el resto permanecen.

(2) Como se trata de una rescisión, no hay lugar á dudas; las co sas vuelven al ser y estado primitivo, destruyendo todo el convenio previamente quebrantado por el deudor, -Véase en el apéndice B. (3) Véase los artículos 932 y 939.

(4) Porque en realidad, como las cosas consignadas en el artículo siguiente tienen legítimo dueño, que no se halla afecto á las responsabilidades del quebrado, la ley no puede constituír en acreedor al que libremente puede disponer de cosas cuyo dominio no ha trasmitido.

pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquella, siempre que cumpliere las obligaciones anexas á los mismos. (1)

Art. 921. Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior, para los efectos señalados en él:

1.o Los bienes dotales inestimados, y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo á los artículos 21 y 27 de este Código.

2.o Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado ó invertido en otros; con tal que la inversión ó subrogación se haya inscrito en el Registro mercantil conforme á lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3.o Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento, alquiler ó usufructo.

4. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta,, tránsito ó entrega.

5. Las letras de cambio ó pagarés que, sin endosos ó expresión que trasmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado; y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente.

6. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar á persona determinada, en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obliga ciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

7. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado, por ventas hechas de cuenta ajena, y las

(1) Sobre el verdadero alcance de este artículo, véase el apéndice A. núm. 97, y en el apéndice B.-Véase el art. 891.

letras ó pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas; siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos á su tiempo; lo cual se presumirá de derecho, si la partida no estuviere pasada en cuenta

corriente entre ambos.

8. Los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado, y no satisfechos en todo ó en parte; ínterin subsistan embalados en los almacenes del que brado, ó en los términos en que se hizo la entrega, en estado de distinguirse específicamente por las marcas ó números de los fardos ó bultos.

9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado á plazo, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes ó en paraje convenido para hacerla; y aquellas cuyos conocimientos ó cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8.o, los síndi cos podrán detener los géneros comprados, ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor. (1)

Art. 922. Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará á los acreedores con arreglo á lo establecido en los artículos siguientes. (2)

Art. 923. La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera, comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra; y la se

(1) Véase en el apéndice B.

(2) Véase los artículos 937, 938, 943 y 952.

.

gunda, los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Art. 924. La prelación de los acreedores de la primera sección, se establecerá por el orden siguiente:

1. Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

a. Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría.

b. Los acreedores alimenticios; ó sean los que hubieren suministrado alimentos al quebrado ó su familia.

c. Los acreedores por trabajo personal; comprendiendo á los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores á la quiebra.

2. Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

3. Los privilegiados por derecho común; y los hipotecarios legales, en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.

4. Los acreedores escriturarios, conjuntamente con los que lo fueren por títulos ó contratos mer cantiles en que hubiere intervenido agente ó corredor.

5. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6° Los acreedores comunes por derecho civil. (1) Art. 925. La prelación en el pago á los acreedores de la segunda sección, se sujetará al orden siguiente:

I. Los acreedores con derecho real, en los

(1) Los acreedores privilegiados á que alude el inciso 2. de este artículo son, entre otros, los á que se refieren los arts. 98, 200270, 337, 370, 398, 593 y 804 En cuanto á los hipotecarios que se expresan en el inciso 3, los inmuebles están sujetos á la ley del Regis, tro de la propiedad inmueble.- Véase en la Exposición de motivos pág. 172; y en el apéndice B.

términos y por el orden que resulte del Registro de la propiedad inmueble.

2. Los acreedores singularmente privilegiados demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo.

y

Art, 926. Las sumas que los acreedores hipote carios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonados en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará á pagar al que siga por orden de fechas.

Art. 927. Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, á prorrata dentro de cada clase, y con sujeción al orden señalado en los artícu los 922 y 923. (1)

Exceptuándose:

1. Los acreedores hipotecarios; que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos. 2.o Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes ó corredores; que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan á salvo, no obstante las disposiciones antériores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada; en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Art. 928. No se pasará á distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra ó número, de los fijados en los artículos 924 y 925, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra ó número de los artículos referidos, segun su orden de prelación. (2)

Art. 929. Los acreedores pignoraticios no tendrán obligación de traer á la masa los valores ú ob

(1) Son los artículos 924 y 925.

(2) De otro modo nó existiría la preferencia.

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