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jetos que constituyan la prenda; (1) á menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar, satisfaciendo íntegramente el crédito á que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores podrán ejercitar las acciones que procedan conforme á los artículos 316 y 317.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado á la masa.

Si, por el contrario, aun resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado en el lugar que le corresponda, según las reglas establecidas para la graduación. (2)

Art. 930. Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios; concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos. TÍTULO VI

Rehabilitación del quebrado (3)

Art. 931. Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados. (4)

(1) Porque pueden venderlos "con sujeción á las formalidades es. tablecidas para los valores cotizables, si de estos se tratare, dice la Exposición, y con intervención de corredor ó agente. ó en pública almoneda ante notario, si se tratare de otros cualesquiera objetos de comercio."

"No obstante, los representantes de la quiebra podrán exigir, si les conviniere, la devolución de las prendas dadas en garantía sin distinción alguna, bajo una condición, á saber; la de satisfacer integramente el crédito á que estuvieren respectivamente afectas; pues cumplida esta condición, el acreedor que solo conserva la prenda para asegurar la devolución del capital prestado, no puede retenerla sin perjudicar á los demás acreedores.'

(2) Véase los artículos 316 á 318 y 324.

(3) Consiste en poner al comerciante en las condiciones de capaci. dad de que disfrutaba con anterioridad á la quiebra. (4) Véase el apéndice A. núm. 48.

Art. 932. Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior, podrán obtener su rehabilitación, justificando el cumplimiento íntegro del convenio. aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar que, con el haber de la quiebra, ó mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Art. 933. Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

TÍTULO VII

Disposiciones generales relativas á la quiebra de las sociedades mercantiles en general

Art. 934. La quiebra de una sociedad, en nom bre colectivo ó en comandita, lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solida ria, (1) conforme á los artículos 135 y 156 de este Código; y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes á la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Art. 935. La quiebra de uno ó más socios, no produce por sí sola la de la sociedad. (2)

(1) Porque con tal motivo dejan de hacerse efectivas las obligaciones contraídas, que no pueden satisfacerse ni con el haber social, ni con los bienes propios de los asociados; y esta es causa de quiebra tanto para la sociedad, como para los individualmente obligados con responsabilidad ilimitada.

(2) Mientras haya quien esté á las resultas de sus operaciones, y exista la posibilidad de cumplir las obligaciones sociales. La quiebra de uno ó de muchos socios puede no influír en la vida social, y "en las sociedades anónimas esto es evidente y absoluto. En las constituídas bajo el nombre colectivo ó en comandita, no es menos cierto; porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un

Art. 936. Si los socios comanditarios ó de com pañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron á pouer en la sociedad, el administrador ó administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios, dentro del límite de su respectiva responsabilidad. (1)

Art. 937. Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación, que á la vez sean acreedores de la quiebra; no figu rarán en el pasivo de la misma, más que por la diferencia que resulte á su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados á poner en el concepto de tales socios. (2)

Art. 938. En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores á la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta (3), colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme á lo dispuesto en los artículos 924, 925 y 926 de este Código.

Los acreedores posteriores, sólo tendrán derecho á cobrar sus créditos del remanente (4), si lo hubie

modo esencial á la compañía, no tanto que la coloque en la situación de no poder satisfacer sus deudas".

Esa quiebra produce sí la disolución total de la compañía colectiva ó comanditaria, con arreglo á lo prescrito en el inciso 3. del artículo 215.

(1) Porque constituyen esos dividendos una parte del haber, que puede haber servido de garantía á los acreedores para contratar con la sociedad.

(2) Es una compensación justa, cuando en una misma persona se reunen los conceptos de acreedor y deudor.-Véase en el apéndice B. (3) Porque estos acrcedores, como la sociedad misma, contaban cuando contrataron con todos los bienes del deudor, cuyos actos posteriores no pueden darse en perjuicio de tercero de anterior derecho.

(4) Estos contrataron conociendo ó debiendo conocer,

las obliga.

re, después de satisfechas las deudas sociales; salva siempre la preferencia otorgada por las leyes á los créditos privilegiados y á los hipotecarios.

Art. 939. El convenio, en la quiebra de socieda. des anónimas que no se hallan en liquidación, (1) podrá tener por objeto la continuación ó el traspaso de la empresa, con las condiciones que se fijen en el mismo convenio.

Art. 940. Las compañías estarán representadas durante la quiebra, según hubieren previsto para este caso los estututos, y en su defecto, por el consejo de administración; (2) y podrán en cualquier estado de la misma presentar á los acreedores las proposi ciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo á lo que se dispone en el título siguiente. (3)

TÍTULO VIII

De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas

Art. 941. Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, departamental ó municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al juez ó tribunal en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos, á instancia de uno ó más acreedores

ciones del socio colectivo, y por tanto están á las resultas de las mismas.

(1) En armonía con lo dispuesto en la quiebra de comerciantes. (2) Que lleva la representación de la personalidad jurídica de la sociedad; del mismo modo que comparece el comerciante quebrado s responder de todas las obligaciones y á proponer todos los arregloá

convenientes.

(3) Véase en el apéndice B.

legítimos; entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 888.

Art. 942. Por ninguna acción judicial ni administrativa, podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles, ni de ninguna otra obra pública. (1)

Art. 943. La compañía ó empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedures, deberá acompañar á su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos-el primero, comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material-el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión; dividiéndose este grupo en tantas secciones, cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y-el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre si y con relación á los grupos anteriores. (2)

Art. 944. Si la compañía ó empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, ó la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2.o del artículo 941; el juez 6 tribuna! mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cua

(1) El legislador se ha guiado en estas quiebras por espíritu de analogía con las de los comerciantes; apreciando y distinguiendo que las obras de las empresas se refieren á trabajos de utilidad pública. Véase la Exposición de motivos pág. 178; y los artículos 188 y siguientes y 367.

(2) Véase el artículo 190 respecto de la preferencia del pago de las emisiones de estos valores,

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