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les sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la compañía ó empresa deudora.

Art. 945. La declaración de suspensión de pagos hecha por el juez ó tribunal, producirá los efectos siguientes:

1.° Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2.o Obligará á las compañías y empresas á consignar en los Bancos autorizados al efecto, los sobrantes; cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3.o Impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al juez ó tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores; aprobada previamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviere constituida por acciones. (1)

Art. 946. El convenio quedará aprobado por los acreedores, si lo aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones señalados en el artículo 943.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata; lo aceptaren en una segunda convocatoria de acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones; siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera (2) de dichos grupos ó secciones ó del total pasivo.

Art, 947. Dentro de los quince días siguientes á

(1) Véase lo dispuesto en el título IV de esta sección, y en el apéndice B.

(2) La edición oficial ha salido sin las palabras de cualquiera, qne están en el Código español; lo que dificulta la inteligencia de este artículo.

la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido, podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números 2.0 al 5.0 del artículo 915.

Art. 948. Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta por sentencia, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión de pagos; si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él.

Art. 949. Procederá la declaración de quiebra de las compañías ó empresas, cuando ellas lo solicitaren; ó á instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1a Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos, sin presentar al juez ó tribunal la proposición de convenio.

2a Si el convenio fuere desaprobado por senten cia, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el artículo 948. (1)

3a Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora; siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo. (2)

Art. 950. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado; y se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por di

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cha autoridad, dos vocales designados por la compañía ó empresa, uno por cada grupo ó sección de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos.

Art. 951. El consejo de incautación (1) organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado:

1. A consignar, con carácter de depósito necesario, los productos, en los Bancos autorizados al efecto; después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2.o A entregar en los mismos Bancos, y en el concepto también de depósito necesario, las existen cias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación.

3.o A exhibir los libros y papeles pertenecien tes á la compañía ó empresa, cuando proceda y lo decrete el juez o tribunal.

Art. 952. En la graduación y pago de los acreedores, se observará lo dispuesto en el título quinto de esta sección. (2)

SECCIÓN SEGUNDA

De las prescripciones (3)

Art. 953. Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Art. 954. Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducir

(1) Su principal cuidado debe consistir, en que no se paralicen las obras ni se deterioren las comenzadas.

(2) Véase los artículos 920 y siguientes.

(3) Además de los términos fijados en esta sección para las prescripciones, téngase en cuenta los que señalan los artículos 85, 337, 447, 475, 491 inciso 1o, 794 inciso 69 810 y 8II.

se en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho común. (1)

Art. 955. La prescripción se interrumpirá por la demanda ú otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, ó por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, ó abandonara la instancia, ó fuese desestimada su demanda. (2)

Empezará á contarse nuevamente el término de la prescripción: en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimien to de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Art. 956. La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio ó intérpretes de bu ques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá á los tres años.

Art. 957. La acción real contra la fianza de los agentes mediadores solo durará seis meses, (3) con. tados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio ó fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones; salvo los ca sos de interrupción ó suspensión expresados er el artículo 955

Art. 958. Las acciones que asisten al socio con tra la sociedad, ó viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación

(1) Contenidas en los artículos 556 y siguientes del Código Civil. (2) Siendo también condición esencial, que el demandante venza en juicio; lo mismo ocurrirá cuando el demandado sea absuelto de la demanda. Véase la Exposición de motivos, pág. 181.

(3) Porque ciertas cargas no pueden ser indefinidas, ni entorpecer las relaciones posteriores y continuas, dada la movilidad del comer. cio y el número de operaciones en que intervienen los agentes.

del socio, su exclusión, ó disolución de la sociedad. (1)

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro mercantil la separación del socio, su exclusión ó la disolución de la sociedad.

Prescribirá asímismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho de percibir los dividendos ó pagos que se acuerden por razón de utilidades ó capital, sobre la parte ó acciones que á cada socio corresponda en el haber social.

Art. 959. La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad ó que fué excluido de ella, (2) constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la socie dad ó contra otrc socio.

La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio; pero sí, por los seguidos contra los liquidadores.

Art. 960. La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías ó sociedades, terminará á los cuatro años, á contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Art. 961. Las acciones procedentes de letras, vales, pagarés, cheques, talones (3) y demás documentos comerciales, respecto de las que no se ha establecido especialmente en este Código el término de su prescripción, se estinguirán á los tres años de vencido el documento, háyase ó nó formalizado el protesto.

(1) El objeto de esta prescripción es determinar y liquidar en breve espacio de tiempo, los créditos indeterminados é inciertos, regulándolos debidamente para su efectividad,

(2) Véase la Exposición de motivos pág. 179. (3) Véase el apéndice A. núm. 91.

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