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LEY PROCESAL

TÍTULO I

De la declaración judicial de quiebra

Art. 1. Solo los comerciantes pueden ser declarados en quiebra.

La cesión de bienes de los comerciantes se entiende siempre quiebra, y se regirá enteramente por las disposiciones de esta ley.

Art. 2. La declaración del estado de quiebra se hará por el juez de primera instancia que esté de turno y conozca de los asuntos civiles, en el lugar donde el quebrado tenga el centro principal de sus negocios.

Art. 3. El procedimiento judicial en materia de quiebra debe fundarse en obligaciones mercantiles de deuda líquida, cierta y exigible, cuyo pago no se hubiere efectuado.

Art. 4. Al juicio de quiebra se acumularán todas las deudas que tenga el quebrado, sea cual fuere su naturaleza.

Art. 5. El comerciante que cesa en sus pagos, tiene obligación de revelar este hecho por escrito, ante el juez competente, dentro de tercero día contado. desde la cesación de pagos.

Art. 6. La manifestación escrita de la quiebra hecha por el deudor, debe expresar con orden, precisión y claridad, el estado verdadero del activo y pasivo.

El activo debe contener, con la debida separación, la enumeración de los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, derechos y efectos de todas clases, indicando su valor aproximado.

El pasivo debe contener el nombre de los acreedores, expresando el importe, clase, causa, garantías y fechas de las deudas.

También se expresarán en el escrito los motivos directos é inmediatos de la quiebra; y se exhibirán, para comprobarlos, todos los documentos que sean pertinentes.

El escrito será firmado por el deudor, ó por persona autorizada por éste, para ese fin, con poder especial.

Art. 7. El actuario que reciba el escrito en que conste la manifestación del estado de quiebra, pondrá en ese mismo documento, certificación del día y de la hora en que se le entrega.

El actuario está obligado á entregar al portador de ese escrito, constancia de la preindicada diligencia.

Art. 8. Tratándose de sociedades de responsabilidad solidaria, podrá hacerse la manifestación del estado de quiebra por cualquiera de los socios solidarios.

En el caso de quiebra de sociedad anónima, la manifestación de ese estado se hará por el gerente, acompañando la autorización respectiva del directorio.

Art. 9. El auto en que se declare el estado de quiebra deberá contener:

1. La designación del síndico correspondiente, con arreglo á lo dispuesto en esta ley. (1)

2.° La fijación de un plazo, para que todos los acreedores del fallido presenten al síndico los títu

(1) Véase el art. 11.

los justificativos de sus créditos. Este plazo no será menor de diez días, ni podrá exceder de setenta días.

3.o La determinación de la fecha en que tendrá lugar la junta de graduación y verificación de créditos; previniéndose que esta junta se realizará con los acreedores que concurran, cualquiera que sea su número.

Diez dias después de vencido el plazo marcado en el inciso anterior, se efectuará la reunión de la junta.

4.o La orden de detener la correspondencia epistolar y telegráfica del fallido.

5. La orden de arresto del deudor, si no hubiese cumplido con presentarse en estado de quiebra dentro del término legal. (1)

También se ordenará el arresto, cuando la declaración de quiebra se haga á instancia de los acreedores, ó en el caso de fuga ú ocultación.

Tratándose de la quiebra de sociedades mercantiles, la orden de arresto comprende á todos los socios, si la sociedad es colectiva; á los gestores, si es comanditaria; y á los directores y gerentes, si es anónima.

La detención preventiva del fallido se suspenderá con fianza de cárcel segura.

6. La intimación á todos los que tengan bienes y documentos del fallido, para que los pongan á disposición del juez; so pena de ser considerados como ocultadores de esos bienes.

7. La prohibición de hacer pagos ó entregas de efectos al fallido; so pena de que los infractores no queden exonerados, en virtud de dichos pagos ó entregas, de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa.

8.° La fijación provisoria del día de la cesación de pagos, á cuya fecha deberán retrotraerse los efectos de la quiebra; sin perjuicio de que se efectúe la

(1) Art. 5.

determinación de la época efectiva, la cual deberá hacerse una vez que el juez esté en posesión de los antecedentes respectivos.

9. La ocupación de todos los bienes y pertenencias del fallido; para la cual puede comisionar á un juez de paz.

10. La orden al Registro de la propiedad inmueble, á fin de que se anote la declaración de quiebra. Art. 10, El auto en que se declara la quiebra, se publicará en un periódico de la localidad.

En los lugares donde no haya periódico, la publicación se hará por edictos durante seis días consecutivos.

TÍTULO II

Del nombramiento de síndico de quiebras

Art. 11. En la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, las Cortes Superiores elegirán personas de notoria solvencia y honradez, para que desempeñen el cargo de síndicos en las provincias sujetas á su jurisdicción, durante el próximo año judicial.

El número de los elegidos, según las circunstancias de cada provincia, no será menor de seis, ni mayor de veinte.

Art. 12. La designación de síndico provisional, en cada juicio, la hará el juez, por sorteo, entre los elegidos con ese objeto por las cortes; practicándose esta diligencia en presencia del escribano, de un testigo y de la persona que solicite la declaratoria de quiebra.

De esta diligencia se extenderá el acta respectiva; y el escribano entregará inmediatamente copia certificada de ella al síndico designado, para que pueda acreditar su personería.

Art. 13. Los jueces recorrerán toda la lista de los elegidos, excluyendo en cada sorteo á los desig

nados anteriormente para otros juicios. Una vez terminada la lista, volverán á principiar la designación, incluyendo en este sorteo á todos los elegidos; y así sucesivamente.

Art. 14. En los lugares en que haya varios jueces, y para los efectos del artículo anterior, se avisará por oficio quien ha sido elegido síndico en cada quiebra.

Art. 15. La lista de las personas elegidas para desempeñar el cargo de síndico, se publicará en los periódicos donde los haya, y se fijará en la sala de despacho del juez.

Art. 16. En el caso de estar impedido ó ausente el llamado al ejercicio del cargo de síndico, será reemplazado por el que le siga en el orden numérico de la lista, debiendo tenerse por pasado el turno de aquel; y si se ha llegado al último de la lista, será reemplazado por el primero.

Art. 17. De los síndicos llamados á desempeñar sus funciones, cada juez formará un cuadro en que debe anotarse:

1. El nombre de la persona designada.

2.° La fecha de su llamamiento.

3.o La designación del juicio en que interviene. Este cuadro se colocará en sitio visible de cada juzgado.

Art. 18. El cargo de síndico es renunciable por las causas siguientes:

1o Enfermedad que impida el desempeño de las funciones de síndico.

20 Urgente necesidad de ausentarse.

30 Cualquier otro motivo justificado, á juicio del juez.

Art. 19. No puede ser síndico provisional ningún pariente del fallido por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado inclusive, ni el acreedor del fallido.

Art. 20. Para el mejor y pronto cumplimiento de

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