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las obligaciones de los síndicos provisionales, el juez deberá, de oficio ó á petición de parte, decretar: 1o Apercibimiento.

2o Multa, no menor de cincuenta soles, ni mayor de doscientos.

30 Destitución del cargo y pérdida de los honorarios.

TÍTULO III

De las medidas consiguientes á la declaración de quiebra

Art. 21. El síndico elegido procederá sin pérdida de tiempo, acompañado del juez de primera ins tancia, ó del juez de paz designado por el de la quiebra; del fallido, si está presente, ó de su apoderado si lo tiene; y del escribano; á la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra.

Esta diligencia se practicará en la forma siguiente:

1 Se procederá á la descripción, inventario y avalúo aproximado de todos los bienes y efectos; debiendo practicarse esta operación en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del síndico y otro se entregará al juez de la quiebra.

20 Se hará constar el número, clase y estado de los libros de comercio que se encuentre; poniéndose en cada uno de ellos, á coutinuación de la última par tida, una nota en que se exprese las hojas escritas que tenga, firmada por el juez, el síndico y el escribano. Si los libros no estuviesen rubricados en forma legal, se sellarán con el sello del juzgado.

3o En el mismo acto se inventariará el dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito.

4o Los bienes raíces quedarán bajo la administración del síndico, quien recibirá sus frutos y productos, tomando las disposiciones convenientes para evitar malversaciones.

Todos los demás libros, bienes y papeles, quedarán igualmente en poder del síndico; quien se dará por recibido, firmando al pié del inventario.

50 Con respecto á los bienes que se encuentren fuera del lugar del juicio, se practicarán las mismas diligencias indicadas en los incisos anteriores, librándose los despachos necesarios. El síndico podrá con ferir poder á persona que lo represente en estas dili gencias fuera del lugar del juicio.

60 Las ropas y muebles de uso indispensable del fallido y su familia, le serán entregados previo recibo, que se agregará al inventario.

7 Cuando el inventario no pudiera terminarse en un solo día, se colocarán los sellos del juzgado en las puertas de las habitaciones donde se encuentren los bienes, debiendo requerirse, además, la vigilancia de la policía; continuando en los días sucesivos hasta terminar.

Art. 22. Si se tratase de quiebra de una sociedad colectiva ú otra en que existieran diversos socios solidarios; las diligencias prevenidas en el artícu lo anterior se practicarán, no sólo en el estableci miento principal de la sociedad, sino en el domicilio de cada uno de los socios solidarios.

Si se tratase de sociedad anónima, las diligencias prevenidas sólo se practicarán en los establecimien tos ó pertenencias de la sociedad.

Art. 23. Terminadas las diligencias establecidas en los artículos precedentes, el síndico quedará en posesión de todos los bienes de la quiebra, con las obligaciones y responsabilidades del caso.

Art. 24. Si el fallido estuviese en el lugar del jui cio al tiempo de la declaración de quiebra, y no hu biera presentado el balance, se le ordenará su formación en un término que nunca podrá exceder de diez días.

Este balance será verificado por el síndico, ó formado por él á falta del fallido.

La formación del balance podrá verificarse por el fallido en persona ó por medio de un mandatario,' en presencia del síndico ó de la persona que este designase.

A este efecto, se le entregarán bajo la vigilancia del síndico, los libros y papeles de la quiebra que fueren necesarios; sin que pueda extraerlos del escritorio en que se verificará el balance.

Art. 25. Si la venta de bienes muebles ó valores se hiciese indispensable, en razón de su probable deterioro ó conservación dispendiosa, el síndico deberá solicitar la autorización correspondiente al juez de la quiebra.

Si el juez concede la autorización, nombrará martillero público que verifique la venta. Donde no hubiere martillero, ésta se hará ante el juez.

Art. 26. El síndico está obligado á practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos y acciones de la masa.

Art. 27. Las demandas civiles contra los bienes del quebrado, que se hallen pendientes al tiempo de hacerse la declaración de quiebra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los síndicos.

Art. 28. También se sustanciarán con los síndicos, las acciones civiles que el quebrado hubiese deducido en juicio antes de caer en quiebra; y promoverán las demandas que corresponda contra los deudores.

de ella.

Art. 29. El quebrado suministrará á los síndicos las noticias que ellos exijan respecto á las operaciones de su giro.

Art. 30. Tiene derecho el quebrado para exigir de los síndicos, todas las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de la quie

bra.

También tiene derecho para hacer ante el juez las

indicaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administración, y para la liquidación de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra.

Art. 31. La suma resultante de la venta de efectos ó cobros verificados, se depositará, previa deducción de los gastos, en el Banco que designe el juez, y, á falta de Banco, en poder del síndico.

Art. 32. Los síndicos presentarán al juez cada quince días, un estado exacto de la administración. de la quiebra, que se agregará á los autos.

El juez, en vista de ese estado, adoptará las providencias á que haya lugar, conforme á derecho y en beneficio directo de los interesados en la quiebra.

Art. 33. El síndico deberá presentar, en la primera junta de acreedores, un estado del activo y pasivo de la masa.

También presentará el estado de su administra

ción.

Remitirá igualmente al juez, informe detallado sobre las causas de la quiebra; teniendo presente el resultado de los balances, el estado de los libros, la naturaleza de las operaciones llevadas á cabo por el fallido, la índole de las enajenaciones realizadas por él, las ocultaciones, simulaciones y demás circunstancias necesarias para formar concepto sobre la casualidad, culpabilidad ó fraude que hayan podido ser origen del estado de quiebra.

Art. 34. Dentro de segundo día después de presentado el informe á que se refiere el articulo anterior, el juez de la quiebra remitirá al juez del crímen copia certificada de ese mismo informe, si juzga que existen indicios de culpa ó fraude.

Si del informe no resultare indicio de culpa ni de fraude, el juez ordenará la libertad del fallido, si estuviere detenido.

En todo caso, queda expedita la iniciativa de los acreedores para ejercer las acciones penales que á su derecho convengan.

TÍTULO IV

De la presentación de créditos, de su verificación y preferencia

Art. 35. Los acreedores están obligados á entregar al síndico los documentos justificativos de sus créditos, dentro del término establecido al efecto conforme al inciso 2.° del artículo 9.o; acompañando copias literales de dichos documentos, para que, cotejados por el síndico y hallados conformes con el original, ponga á su pie nota firmada de quedar los originales en su poder y los devuelva al interesado.

Art. 36. El síndico, á medida que reciba los documentos de los acreedores, hará su cotejo con los libros y papeles de la quiebra; redactando un informe sobre cada crédito, con arreglo á lo que resulte de dichos libros y papeles.

Art. 37. Vencido el plazo señalado para la presentación de los documentos justificativos de los créditos, el síndico formará un estado general de los que se le hayan presentado á cargo de la quiebra; indicando los que deban ser rechazados y la preferencia que corresponda á cada crédito admitido.

Art. 38. La junta de acreedores se verificará en el día designado conforme al inciso 3.o del artículo 9.o; y en esta junta se procederá:

1.o A la lectura de los informes del síndico sobre el estado de la quiebra.

2.o A la discusión de cada uno de los créditos, según el estado presentado por el síndico.

La discusión empezará por los créditos que, á juicio del síndico, no ofrezcan dificultad para su verificación, y terminará por los que presenten mayores dudas.

La discusión versará sobre la legitimidad del crédito y la preferencia que le corresponda.

3. Hecha la verificación de créditos, podrán ra

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