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tificar el nombramiento de síndico, ó nombrar á otro por mayoría de votos.

Este nombramiento puede recaer en cualquiera persona que no sea acreedor del fallido.

Constituye mayoría, el voto conforme de las dos terceras partes en valor de créditos.

Si no se reune esta mayoría, continúa en el ejercicio de sus funciones el síndico provisional.

4. De todo lo acordado y resuelto en esta junta, se extenderá el acta respectiva.

Art. 39. Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance y libros del fallido, serán admitidos á la junta, si antes de su celebración presentan al sindico los documentos justificativos.

Art. 40. No será admitida en la junta persona alguna en representación de otra; á no ser que se halle autorizada con poder especial, que presentará al juez en el momento de la junta.

Art. 41. Nadie podrá ser apoderado de más de un acreedor, ni el poder podrá conferirse á deudor alguno del fallido.

El quebrado podrá concurrir á la junta por sí ó por medio de apoderado.

Art. 42. Cada acreedor será sucesivamente llamado en la junta, leyéndose la partida respectiva y los documentos é informes relativos á su crédito.

Los acreedores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes respecto á la legitimidad de cada crédito. Si los acreedores no objetan el crédito, se tendrá por verificado y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedo res, el importe y naturaleza de cada crédito.

Art. 43. En el caso de que los acreedores objeten un crédito, el juez resolverá en la misma junta sobre su admisión ó rechazo.

Si no fuere posible resolver en la misma junta sobre la admisión ó rechazo de un crédito, por la gravedad de las objeciones formuladas; el juez mandará

que se reserven los antedentes de esta oposición, para pronunciarse, (1) indefectiblemente, dentro de tercero día; previniendo á los opositores y al acreedor, que deberán presentarse en dicho plazo las pruebas literales que acrediten la legitimidad de la oposición y de los créditos. La resolución judicial que recaiga en estos casos, será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 44. Se prohibe á las Cortes Superiores pedir los autos principales: la sala se pronunciará, siempre que ocurra apelación, con vista de las copias; y, si éstas no fueran bastantes, mandará que se completen; de manera que, por ningún motivo, se suspenderán los trámites de los juicios de quiebra.

Art. 45. Si en la primera reunión no fuese posible la verificación de todos los créditos, el juez suspenderá la sesión, citando para el día siguiente; y hará constar esta circunstancia en el acta, para que los acreedores se reunan sin nueva convocatoria, y así sucesivamente hasta concluir la verificación de todos los créditos.

Art. 46. Los acreedores que no hubiesen concurrido á una junta, no tienen derecho de impugnar los créditos admitidos en ellas.

Art. 47. Los acreedores que no se hallen en el caso del artículo 40, ó que no hubiesen presentado los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos á la masa, sin que preceda su verificación; la cual se hará á su costa y por cuerda separada, con citación del síndico.

Art. 48. Terminada la junta de verificación de los créditos, ó las cuestiones á que hubiese dado lugar, de conformidad con el artículo 43; se entregarán al síndico el acta y todos los antecedentes, para que formule la memoria respectiva; indicando el estado de los créditos verificados, y señalando la preferencia que á cada uno de ellos corresponda, dentro del pla

(1) Resolver

zo que designe el juez. Este plazo no podrá exceder de quince días, ni será menor de cuatro días.

Art. 49, La entrega del acta y de los antecedentes al síndico durante el plazo que se indica en el artículo anterior, se hará saber á los acreedores por edictos que se publicarán, por tres veces consecutivas, en los diarios donde los hubiere, ó por carteles. Durante el plazo fijado por el juez al síndico, los acreedores podrán alegar, por escrito, cuanto conceptúen útil en defensa de la preferencia que les corresponda. También podrán presentar los documentos que justifiquen la preferencia que demandan.

Tanto los escritos como los documentos á que se refiere el artículo (1) anterior, se entregarán al actuario, quien los entregará al síndico para que los tome en consideración, al determinar cual es la preferencia entre los acreedores de la quiebra.

Art. 50. Presentada en dos ejemplares la memoria formulada por el síndico, señalando la preferen. cia, el juez conferirá traslado de ella á los acreedores; y se les notificará en la misma forma que se expresa en el artículo anterior. Los ejemplares de la memoria quedarán en poder del actuario, y en la oficina de este se tomarán todos los datos necesarios.

Si dentro de diez días, alguno ó algunos de los acreedores impugnasen, en todo ó en parte, la preferencia que se establece en la memoria, el juez conferirá traslado de ella al síndico.

Art. 51. Con lo que el síndico conteste dentro de ocho días, ó en rebeldía, el juez pronunciará dentro de dos días máximum, sentencia definitiva, comprendiendo en ella:

1. La aprobación de los créditos preferidos para el pago, en vista del cuadro presentado por el síndico.

(1) El párrafo anterior.

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2. Fijación de la época efectiva en que se realizó la suspensión de pagos.

3. La orden de que se liquide la masa, distribuyéndose el haber entre los acreedores preferidos. Art. 52. Esta sentencia no será contradicha; y es apelable en ambos efectos, únicamente por los acreedores.

Art. 53. Recibidos los autos por la Corte Superior, resolverá la alzada dentro de ocho días, sin necesidad de ningún trámite.

Los abogados de las partes podrán informar de palabra ó por escrito, el día designado para la vista de la causa.

Lo resuelto por la Corte Superior produce ejecutoria.

TÍTULO V

Liquidación de la masa

Art. 54. Ejecutoriada la sentencia, se procederá á la venta, en pública subasta, de todos los bienes, derechos y acciones que formen la masa, con excepción de los que fuesen objeto de un litigio pendiente.

Art. 55. Los bienes serán tasados por el perito que nombre el juez. Esta operación no es susceptible de tacha.

Art. 56. La subasta se verificará según las leyes que norman el procedimiento ejecutivo.

Art. 57. El precio de la subasta se depositará en poder del Banco que designe el juez, y á falta de banco en poder del síndico.

Art. 58. Vendidos todos los bienes, el juez librará orden de pago contra el depositario y á favor de los acreedores, por el importe de sus créditos, con arreglo á la sentencia que causa ejecutoria.

Art. 59. Si el precio de los bienes no basta para pagar todos los créditos, ó hubieren derechos y acciones que ejercitar á favor de la quiebra, ó estuvie

sen pendientes demandas judiciales; el juez convocará á todos los acreedores que no han sido pagados totalmente, para que acuerden lo que mejor conven. ga á sus derechos.

La citación se hará por los periódicos, ó por car. teles, en la forma indicada en esta ley. (1)

Para que haya acuerdo en esta junta, se necesita el voto de los dos tercios en valor de créditos de los que tengan la inmediata espectativa de ser pagados, sentándose el acta respectiva de lo acordado.

TÍTULO VI

De la reposición

Art. 60. Cnando la declaración de quiebra se hubiese hecho á instancia de acreedor, el fallido podrá reclamar la revocación de ese auto dentro de tres días, contados desde que se publicó la declaración de quiebra.

Art. 61. La reclamación del deudor contra el auto de quiebra, no suspenderá, por ningún motivo, las providencias acordadas sobre la persona y bienes del quebrado.

Art. 62. El incidente de reposición se seguirá por cuerda separada.

Art. 63. La reposición sólo podrá fundarse en la falsedad de los hechos en cuyo mérito se dictó el auto de quiebra.

Art. 64. Este incidente se sustanciará con audiencia de la parte que solicitó la declaración de quiebra; recibiéndose por vía de justificación, dentro de diez días, las pruebas que se ofrezcan por una y otra parte.

Art. 65. Inmediatamente después de vencido este plazo, el juez expedirá la resolución que corresponda.

(1) Véase el art. 10.

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