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gada expresamente por los dos tercios de acreedores en valor de créditos.

Art. 95. En el auto que el juez expida, determinará el periodo de la suspensión de pagos. Ese término es improrrogable.

Art. 96. Concedida la suspensión de pagos, se designará, por la junta, dos acreedores que intervengan en los procedimientos del deudor durante el tiempo de la suspensión de pagos.

Art. 97. Si se hubiese negado la suspensión de pagos, el juez procederá á declarar la quiebra.

Art. 98. La concesión del beneficio de suspensión de pagos, se publicará en el periódico que el juez designe.

Art. 99. El deudor no puede enajenar sus bienes muebles & raíces, recibir ni pagar cantidades, sin la autorización de los interventores nombrados por la junta; so pena de nulidad.

Art. 100. Los créditos que existan al tiempo de pedirse la suspensión, sólo pueden pagarse proporcionalmente á la cuota que represente cada acreedor.

Art. 101. Declarada la suspensión de pagos, se detiene el curso de todas las ejecuciones.

Art. 102. La suspensión de pagos no tiene efecto respecto á las ejecuciones que provengan:

1.° De hipotecas, prendas ó derechos reales.
2. De arrendamiento de terrenos ó fincas.

3.

O

De alimentos.

4. De salario de criados, jornaleros ó dependientes de comercio.

5. De créditos que provengan de suministros hechos al deudor para su subsistencia y la de su familia, durante los seis meses anteriores á la declaratoria judicial de suspensión de pagos.

Art. 103. La suspensión de pagos es personal al

deudor. En ningún caso aprovecha á los codeudores ó fiadores solidarios.

Art. 104. La suspensión de pagos quedará revocada, si los interventores ó cualquier acreedor demuestran que, pendiente el plazo, han disminuido de tal modo los negocios del deudor, que su activo no alcanza ya para el pago íntegro de las deudas.

Art. 105. En el caso en que, conforme al artículo anterior, se revoque el auto de suspensión de pagos, el juez declarará el estado de quiebra judicial, con sujeción estricta á esta ley. (1)

Art. 106. El estado de suspensión de pagos sólo puede surtir efecto por declaratoria judicial, con sujeción estricta á las reglas prescritas en este título.

Art. 107. La rescisión de la suspensión de pagos se sujetará á los mismos trámites empleados para concederla.

TÍTULO XI

De la quiebra declarada fuera de la República (2)

Art. 108. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aún cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra nación.

Art. 109. Si el fallido tiene dos ó más casas comerciales, agencias ó sucursales en distintos Estados, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.

Art. 110. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas en ese juicio se harán también efectivas sobre los bie

(1) Véase el art. 9.

(2) Véase el dictamen de la pág 685.

nes que el fallido tenga en la República; sin perjui. cio del derecho que los artículos siguientes conceden á los acreedores locales.

Art. 111. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé á conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.

Art. 112. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, á contar desde el día siguiente de la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el falli, do, ó concursarlo civilmente si no procediese la declaración de la quiebra.

En tal caso, el juicio de quiebra se seguirá con entera separación.

Art. 113. Entiéndese por acreedores locales que corresponden al concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en ese mismo país.

Art. 114. Cuando procede la pluralidad de juicios de quiebra ó concursos, según lo establecido en este título, el sobrante que resultare á favor de fallido en un Estado, será puesto á disposición de los acreedores del otro Estado que primero exhortó pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas.

TÍTULO XII

Disposiciones transitorias

Art. 115. En los primeros quince días del próximo año judicial, las Cortes Superiores procederán á practicar la elección para síndicos de las quiebras que ocurran en el año 1902, en conformidad con lo establecido en el artículo II de esta ley.

Art. 116. El Poder Ejecutivo expedirá las órdenes correspondientes, una vez promulgados el Código de Comercio y la presente ley, para que se proceda inmediatamente á imprimir uno y otra en edición oficial, debiendo ponérseles en vigencia el 19 de Ju lio de 1902.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la Casa del Congreso, en Lima, á los 14 días del mes de Febrero de 1902.

M. Candamo,

Presidente del Senado.

Mariano H. Cornejo, Presidente de la Cámara de Diputados.

J. CAPELO,

Senador Secretario.

CARLOS FORERO,

Diputado Secretario.

Excmo. señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, á 15 de Febrero de 1902.

L. ALZAMORA.

Eduardo L. de Romaña.

REGLAMENTO

DE

REGISTRO MERCANTIL

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