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mente las inscripciones de emisión á que refiere el artículo 25, bastará que se presente la escritura ó documento de cancelación total o parcial, con nota de su inscripción en el Registro de la propiedad; ó certificado con referencia á este, de haberse cancelado total o parcialmente la inscripción practicada en el mismo.

Art. 29. Para cancelar total o parcialmente las inscripciones comprendidas en el artículo 26, bastará que se presente en el Registro mercantil, testimonio del notario en que, con referencia á los libros y documentos del comerciante ó sociedad que hubiera hecho la respectiva emisión, se haga constar la amortización de los títulos, acciones, obligaciones y el completo pago de la cantidad que representen, expresando, si se pretende la cancelación parcial, la serie y número de los amortizados; debiendo el mismo notario dar fe de haber visto recogidos é inutilizados los títulos ú obligaciones amortizados.

Art. 30. La inscripción de cancelación expresará claramente, el número de la que se cancele y si es total o parcial. En este caso, se indicarán los títulos, obligaciones ó acciones, cuyos valores hayan sido satisfechos.

Art. 31. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, se inscribirán previa la presentación de los respectivos documentos, que acrediten su concesión en forma legal. (1).

La inscripción expresará las circunstancias esenciales comprendidas en el documento.

§ 4o Reglas especiales para la inscripción en el libro de buques.

Art. 32. Los dueños de buques mercantes de matrícula y bandera del Perú, solicitarán su inscrip

(1) Porque estos títulos son la justificación del derecho.

ción en el Registro mercantil del departamento marítimo ó fluvial, ó apostadero, en que estuvieren matriculados, antes de emprender el primer viaje ó dedicarse á las operaciones á que se destinen.

Se considerará buques para los efectos del Códi go y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas á la navegación de cabotaje ó altura, si no también á los diques flotantes, pontones, dragas y cuaquier otro aparato flotante destinado á servicios de la industria ó del comercio marítimo.

Las embarcaciones eteras, que solo trafican en la bahía, se inscribirán en la capitanía del puerto. Art. 33. La primera inscripción de cada buque, será la de propiedad del mismo; y expresará las circunstancias indicadas en el inciso 1. del artículo 22 del Código de Comercio, y además la matrícula del buque y su valor. (1)

Art. 34. Para que se verifique la inscripción del buque, se presentará en el Registro mercantil una copia certificada de la matrícula ó asiento del buque. expedida por el comandante del departamento ó apostadero en que esté matriculado.

Art. 35. Cuando un buque cambie de matrícula dentro del mismo departamento ó apostadero, se hará constar así á continuación del último asiento que se hubiese extendido, relativo al mismo buque; previa presentación del certificado de la nueva matrícula.

Art. 36. Si el cambio se hubiere hecho á otro de partamento ó apostadero, se presentará al regis

(1) Exento de precedentes en el Perú el Registro mercantil de buques, le hay, sin embargo, para los efectos de navegación, en las comandancias de marina. En ellas, antes de ser matriculado un bu que, se acredita de un modo fehaciente su existencia, sus condiciones y su propiedad; y dando á estas matrículas su merecida importancia se dispone que la primera inscripción de los buques en el Registro mercantil, sea la de su propiedad, y que sólo pueda verificarse en vista de un certificado de aquellos; de modo que no se reconoce existencia legal, á ningún buque que no esté matriculado.

trador de la capital de éste, certificación literal de la hoja del buque; á fin de que se trasladen todas las inscripciones á la hoja que se le destine en dicho Registro, bajo la siguiente fórmula:

« Certifico: que en la hoja número...... folio.... tomo...... del Registro de buques de.......... aparecen las inscripciones siguientes: (aquí se copiarán literalmente); así resulta de la certificación expedida con fecha..... .. por don...... registrador mercantil de...... que para poder hacer la inscripción siguiente ha sido presentado en este registro á las.. Fecha y firma entera.

A continuación se inscribirá el cambio de matrícula; y el registrador participará de oficio, al encargado del registro en que antes estuvo inscrito el buque, haber practicado la inscripcion del cambio; indicando el número de la hoja, folio y tomo en que

conste.

El último de los citados registradores cerrará là hoja del buque; poniendo á continuación de la últi ma inscripción, una nota en los siguientes términos: « Queda cerrada esta hoja, por haberse inscrito el buque de su referencia en el Registro de...... fo. jas................ número...... folio y tomo.

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Fecha y firma.

Art. 37. Cuando en el caso previsto en el artículo 591 del Código de Comercio, se remitą al regis trador copia de la escritura de venta de un buque; acusará recibo al cónsul, y pondrá á continuación de la última inscripción hecha en la hoja del buque, una nota en los siguientes términos:

« Nota. Por escritura otorgada con fecha.... ante el cónsul de...... ha sido vendido el buque de esta hoja á....

Fecha y firma.>>

La copia se conservará en el archivo, en un legajo especial; y la inscripción no se verificará hasta que

los interesados ó cualquiera de ellos, presenten la escritura; pero mientras no se inscriba ésta, no se extenderá otra inscripción de trasmision ó gravamen del mismo buque.

Art. 38. Los capitanes de los buques se proveerán neceriamente de la certificación de la hoja del Registro, sin cuyo documento no podrán emprender el viaje.

Esta certificación, que habrá de ser literal y deberá estar legalizada por el capitán del puerto de salida, se considerará como título bastante para la justificación del dominio y para su trasmisión ó imposición de gravámenes, por manifestación escrita y firmada por los contratantes al pié de aquella, con intervención de notario en el Perú, ó cónsul en el extranjero, que afirmen la verdad del hecho y la legitimidad de las firmas.

Los contratos así celebrados, surtirán todos sus efectos desde que sean inscritos en el Registro mercantil.

La inscripción se verificará presentando, ó la misma hoja de registro del buque, ó un certificado literal del contrato autorizado por el naviero, y en su defecto, por el capitán del buque, y por el mismo notario ó cónsul que haya intervenido.

No será necesaria nueva hoja para cada viaje. Bastará con que á continuación de la primera que se hubiese expedido, se certifique de todos los asientos que aparezcan practicados con posterioridad en la respectiva hoja del buque.

Art. 39. La certificación de la hoja de un buque á que se refiere el artículo anterior, en concordancia con el 625 del Código de Comercio, deberá ser legalizada por el capitán del puerto de salida que firme la patente de navegación y los demas documentos del buque.

Art. 40. De los gravámenes que con arreglo á los artículos 593, 596 y 624 del Código de Comercio se

impongan al buque durante su viaje, y que según el artículo 38 de este Reglamento, deben hacerse con intervención de notario en el Perú ó del cónsul en el extranjero, se extenderá una acta que conservarán en sus protocolos ó archivos estos fuucionarios.

Aunque los contratos en que se impongan dichos gravámenes surtan efectos durante el viaje, desde el momento de su anotación en la hoja del buque para los efectos del artículo 593 del Código, deberán inscribirse una vez terminado el viaje, en el Registro correspondiente. (1)

Art. 41. Los propietarios de buques vendidos á un extranjero, deberán presentar copia de la escritura de venta en el Registro, á fin de que se cierre la hoja correspondiente al mismo.

Los notarios y los cónsules que hubiesen autorizado cualquier acto de enajenación de un buque peruano á favor de un extranjero, darán parte dentro de tercero día al encargado del Registro en que estuviere inscrito, el cual extenderá la oportuna nota en la hoja abierta al buque enajenado.

Art, 42. La extinción de los créditos inscritos se hará constar por regla general, presentando previamente, escritura pública ó documento fehaciente, en que conste el consentimiento de la persona á cuyo favor se hizo la inscripción, ó de quien acredite en debida forma ser su causahabiente ó representante legítimo.

En defecto de tales documentos, deberá presentarse ejecutoria, ordenando la cancelación.

Si la extinción del crédito tiene lugar forzosamente por ministerio de la ley, en virtud de un hecho independiente de la voluntad de los interesados, bastará acreditar, con documento fehaciente, la existencia del hecho que motiva la cancelación.

(1) Requisito sin el cual no producirán acción contra tercero; pu. diéndose originar la responsabilidad consiguiente al capitán de la nave, por ignorancia ó negligencia graves,

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