Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y general del comercio las ha conservado á pesar del silencio de la ley escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que toca al comercio. marítimo, no puede prever todas las contingencias que pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente, de acudir á los usos del comercio para suplir aquellos accidentes y modos que los contratantes suelen dar por consignados, mediante una estipulación mas ó menos explícita.

A esta consideración hay que añadir que, siendo, por lo general, el estilo de los comerciantes excesivamente conciso, á veces oscuro, encerrando en pocas palabras variedad de conceptos y sobreentendiendo casi siempre los que son comunes y ordinarios; la interpretación de los actos ó contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir á los tribunales en apreciaciones equivocadas; sino desde el punto de vista comercial, único que puede facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el sentido que encierran y presentar el acto ó contrato bajo todas sus fases.

Para esto deberán acudir los tribunales á los usos del comercio generalmente observados en cada localidad; los cuales les servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente estipulado, todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca los efectos comerciales que habían entrado en la inten ción de las partes.

Comerciantes y actos de comercio

4. Otro de los puntos en los que el nuevo Código ha introducido innovaciones de cierta importancia, es el relativo á las personas que puedan ejercer el comercio. Partiendo del principio de la libertad del

trabajo, que facilita á todo el mundo el acceso á las profesiones industriales y comerciales, el Código no impone otras condiciones de aptitud para ejercer el comercio, que las exigidas por el Derecho civil para tener personalidad jurídica; ni otras de exclusión, que las de incapacidad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han eliminado los artículos del antiguo Código que declaraban nulos los actos de comercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente á las penas que establezcan los reglamentos por qué se gobiernan en sus respectivos cargos ó profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la capacidad, y no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles.

Y en cuanto a las verdaderas incapacidades legales, el nuevo Código reduce á sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar á estas personas el ejercicio del comercio, cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles según el antiguo Código.

Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades, y en carecer de personalidad propia, cuando se halla sometido á la patria potestad; es evidente que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación, y se prueba que tiene aptitud suficiente para la adminisción de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede á toda persona por el mero hecho de llegar á la mayor edad. Por esta razón, al menor, que reuna aquellas condiciones, le reputa el nuevo Código como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces, sin necesidad de obtener previa

autorización judicial y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución de que queda en abso luto despojado. Mas, para ello es indispensable que esté legalmente emancipado. (1)

Los menores ó incapacitados que traten de conti nuar las operaciones comerciales á que se dedicaban sus padres ó las personas que les hubiesen instituido herederos, podrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil ó sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata. responsabilidad de los mismos.

Como la incapacidad de la mujer casada, resulta de la subordinación ó dependencia en que se halla respecto á su marido, á quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio ó tolera públicamente que se dedique á la profesión mercantil. El Código anterior sólo reconocía la autorización expresa: el nuevo admite ade más la tácita ó presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los terceros; pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente, implica por necesidad la autorización del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.

Del mismo modo parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada, cuando el esposo no puede ejercer el poder directivo y ia supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto á guardaduría, bien por vivir ausente de la familia ignorándose su paradero, ó estar sufriendo la pena de interdicción. El Código anterior no preveía estos casos, y

(1) Véase los "Dictámenes legislativos" que van en seguida de esta Exposición.

condenaba á la mujer casada que reunía la aptitud necesaria para ejercer el comercio, á no poder emplear su actividad en cualquier género de industria ó de comercio, en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender á su misma subsistencia ó á la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la familia. El nuevo Código suple esta omisión y repara los perjuicios que ocasionaba, declarando capaz para ejercer el comercio á la mujer casada que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorización alguna.

Aunque se mantiene, como es justo, la distinción establecida en el Código antiguo respecto de los bienes que quedan sujetos á la responsabilidad de los. actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización ex presa ó tácita del marido, ó sin noticia ni consenti miento suyo; se modifica la doctrina en el sentido de extender dicha responsabilidad, en el primer caso, á los bienes que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal; y en el segundo, á los que formen parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico; quedando la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los para– fernales.

Por último; en justa deferencia á la autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba respecto de los actos que pueda ejercer la mujer, reconoce el nuevo Código al jefe de la familia la facultad mas amplia de prohibirle que continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar.

Mas para que esta revocación perjudique á tercero, ha de constar de una manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la tenga por medio del periódico oficial del departamento ó de la provincia, los terceros pueden contratar válidamente

con la mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio debidamente autorizada; quedando firmes y subsistentes los derechos que hubieren adquirido con anterioridad, según así expresamente se declara.

Finalmente; otra de las incapacidades que ha modificado el nuevo Código, es la relativa á los extranjeros.

Sabido es que uno de los grandes principios que proclainó la Asamblea Constituyente francesa, fué la supresión de toda diferencia entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fraternal; y llevando la generosa aplicación de este principio, á conceder á los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero pasados los primeros momentos de la fiebre filosífico política, los poderes públicos de Francia se apresuraron á derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema. opuesto, mediante el que, el extranjero sólo disfruta de los mismos derechos civiles reconocidos á los franceses por la nación á que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del Derecho internacional privado, que son, á saber: · uno que concede á los extranjeros todas las ventajas del Derecho civil, sin condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y medida de los derechos que pueden otorgarse á los extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código derogado aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados ni domiciliados podían ejercer el comercio en territorio nacional bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les concedían las mismas facultades y franquicias de que gozaban los nacionales comerciantes en los Estados de que ellos procedían; es decir, el sistema de la reciprocidad. E! Código nuevo reconoce á todos los extranjeros sin distinción, y á las so

« AnteriorContinuar »