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Art. 58. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en lo autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

Art. 59-Sólo se entregar in los autos á las partes para formar ó glosar cuentas, y cuando de comun acuerdo lo pidieren. Los autos y copias, en su caso, se entregarán por el secretario directamente á las partes, por medio de conocimiento que deberán firmar aquellas. Fuera de los casos señalados, la frase dar ó correr traslado sólo significará: que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, ó que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio público.

Art. 60. La parte que haya firmado un conocimiento de autos, y no los devuelva trascurrido el término concedido, será apremiada con los medios que prescribe este Código, por el juez que conozca del negocio hasta que los devuelva.

Art. 61.-Nunca y por ningun motivo se entregarán los autos en confianza. El secretario ú oficial mayor que infrinja este artículo, sufrirá una multa de veinticinco

á cien pesos; será responsable de todos los daños y perjuicios que se causaren; y si incurre en dicha falta por segunda vez, será destituido del empleo ú oficio.

Art. 62. Los autos que se perdieren serán repuestos á costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando su jeto á las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere punible conforme á ellas.

Art. 63. Para sacar copia ó testimonio de cualquier documento de los archivos y protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio público, procediéndose en via sumaria en caso de oposicion.

Art. 64-Todos los actos judiciales que sc ejecutaban ántes bajo juramento, se ejecutarán bajo protesta de decir verdad.

Art. 65. Las copias certificadas y testimonios de constancias judiciales serán autorizados por el secretario del juzgado ó tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa Los expedidos por el jefe del Archivo judicial en virtud de mamlato judicial, serán autorizados por el mismo jefe de esa oficina.

CAPITULO III.

De las resoluciones judiciales.

ART. 66. Las resoluciones son:

I. Simples determinaciones de trámite; y entonces se llamarán decretos, é irán autorizados con media firma del juez y del secretario:

II. Decisiones, sobre materia que no sea de puro trámite, y entonces se llamarán autos, é irán autorizados con media firma del juez y firma entera del secretario; debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyan:

III. Sentencias, definitivas ó interlocutorias; todas deberán de ser autorizadas con firma entera del juez, y del secretario.

Art. 67.-En el Tribunal Superior todos los ministros firmarán con firma entera las sentencias y con media firma los autos: los decretos serán rubricados por el ministro semanero.

Art. 68. Toda resolucion será autorizada con firma entera por el secretario de la sala.

Art. 69.-Los decretos deben dictarse dentro de tres dias despues del último trámite; los antos dentro de ocho, y las sentencias dentro de quince, salvo en los casos en que la ley fije otros términos.

De las notificaciones.

ART. 70.-Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el dia siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. Se impondrá de plano á los infrac tores de este artículo, una multa que no exceda de veinte pesos.

Art. 71.-El decreto en que se mande hacer una notificación, citación ó entrega de autos, expresará la materia ú objeto de la diligencia, y los nombres de las personas con quienes éstas deban practicarse.

Art. 72-Todos los litigantes, en el primer escrito ó en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificacion á la persona ó personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme á las reglas generales deban hacerse personal

arts. 81 y 83; si faltare á la segunda parte, no se hará notificacion algunará la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omision.

Art. 73. La primera notificacion se hará personalmente al interesado por el escribano de diligencias ó por el comisario, si se tratare de juicios verbales ante jue ces menores; y no encontrándose á la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se le hará la notificacion por instructivo, en que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el juez ó tribunal que manda practicar la diligen cia, la determinacion que se manda notifi car, la fecha, y la hori en que se deja, y el nombre y apellido de la persona á quien se entrega. El instructivo se entregará á los parientes ó domésticos del interesado, ó á cualquiera otra persona que viva en la casa, despues que el escribano ó comisario se hayan cerciorado de que vive allí la persona que debe ser citala; de todo lo cual se asentará razon en las diligencias, Art. 74. Si se tratare del primer instructivo para notificar la demanda, contendrá además una relacion sucinta de ella.

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Art. 75. Cuando se ignore la poblacion donde reside la persona que deba ser no

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