Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ficacion, que lo oye, no pierde el derecho de de interponer, en el término legal, los recursos que procedan.

Art. 96-Si se probare que el escribano, secretario ó comisario en su caso, no hizo la notificacion personalmente, hallándose la parte en la casa, será responsable de los daños y perjuicios, y satisfará además una multa de diêz á treinta pesos.

Art. 97.-Las notificaciones que se hicieren en otra forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el escribano, secretario ó comisario en su caso, que las autorice, incurrirà en una multa de diez á veinte pesos, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ori ginado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el mismo juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaracion de nulidad de lo actuado, desde la notificacion hecha indebidamente.

Art. 98.-No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entónces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el escribano, secretario ó comisario en su caso, de la respon

sabilidad establecida en el artículo anterior.

Art. 99.-Lo prevenido en este capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga expresamente otra cosa.

CAPITULO V.

De los términos judiciales.

ART. 100.-Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento, salvo los casos en que la ley disponga expresamente otra

cosa.

Art. 101. Cuando fueren varias las partes, y el término fuere comun á todas ellas, se contará desde el dia siguiente á aquel en que todas hayan quedado notificalas, con la misma salvedad contenida en la parte final del artículo arterior.

Art. 102.-En ningun término se conta. rán los dias, en que no puedan tener lugar. actuaciones judiciales.

Art. 103.-En los autos se hará constar el dia en que comienzan á correr un término ó una prórroga, y aquel en que deben concluir. En los conocimientos que se fir

men para sacar las copias, se pondrá igual constancia.

Art. 104. El secretario que infrinja el artículo anterior, pagará una multa de diez pesos y será responsable de los gastos y perjuicios que se ocasionen por su culpa.

Art. 105. Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida.

Art. 106. No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte coutra ria, y siendo pedida antes de que expire ch térmico señalado.

Art. 107. Contra la resolucion que se dicte en el caso del artículo anterior, se concederán los recursos que procederian contra la determinacion dictada al conceder 8 negar el término primitivo.

Art. 108-Todos los términos y las pró rrogas que de ellos se concedan, son comunes á ambas partes.

Art. 109. La prórroga 6 nuevo término que se concedan, en ningun caso podran exceder de los dias señalados como término legal.

Art. 110.—Serán improrrogables los términos señalados:

I. Para comparecer en juicio:.

II. Para oponer excepciones dilatorias: III. Para pedir revocacion y reposicion

de los decretos y de los autos que no fueren apelables conforme á la ley:

IV. Para oponerse á la ejecucion:

V. Para pedir aclaracion de sentencia: VI. Para apelar y para presentarse ante los tribunales superiores en virtud de emplazamiento hecho:

VII. Para interponer recurso de casacion: VIII. Para interponer recursos de denegada apelacion y casacion:

IX. Para presentarse en el Tribunal Superior á continuar los recursos de apelacion, casacion, y los denegatorios de éstos:

X. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley, y aquelos respecto de los cuales haya prevencion, terminante de que pasados no se admitan en juicio la ac cion, excepcion, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos.

Los términos improrrogables que consten de varios dias, comenzarán á correr des de el dia de la notificacion, el cual se contará completo, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificacion.

Art. 111.-Los términos improrrogables no pueden suspenderse ni abrirse despues de cumplidos, por via de restitucion in integrum, ni por otro motivo.

Art. 112.-Si se sacaren las copias ó los autos despues de que haya comenzado á correr el término del traslado, éste sólo

durará el tiempo que falte para completar el término legal.

Art. 113. Trascurridos los términos judiciales y las prórrogas legalmente otorgalas, bastará una sola rebeldía para que se saquen con todo apremio las copias ó los autos en su caso, siguiendo el juicio su curso y perdiéndose el derecho que debió ejercitarse dentro del término.

Art. 114.-Para fijar la duracion de los términos, los meses y los dias se computarán conforme a lo prevenido en los artículos 1126 y 1127 del Código Civil.

Art. 115.-Cuando la ley no señale término para la práctica de algun acto judicial, ó para el ejercicio de algun derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Diez dias, á juicio del jucz, para pruebas:

II. Nueve dias para hacer uso del derecho del tanto:

III. Ocho dias para interponer el recurso de casacion:

IV. Seis dias para alegar y probar ta

chas:

V. Cinco dias para apelar de sentencia definitiva:

VI. Tres dias para apelar de auto ó sentencia interlocutoria y para pedir aclaracion:

VII. Tres dias para la celebracion de

« AnteriorContinuar »