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juntas, reconocimiento de firmas, confesion, posiciones, declaraciones, exhibicion de documentos, juicio de peritos y prácti ca de otras diligencias; á no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término:

VIII. Tres dias para todos los demás

casos.

CAPITULO VI.

Del despacho de los negocios.

ART. 116.-Las vistas de los pleitos serán públicas, tanto en los juzgados de paz, menores y de primera instancia, como en el Tribunal Superior. Exceptúanse los casos previstos en el art. 255 del Código Civil, y los demás en que, á juicio del tribunal ó juzgado, convenga sean secretos estos actos por respeto a las buenas costumbres.

Art. 117.-El acuerdo y diligencias de prueba serán reservados, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Art. 118.-Los exhortos que se reciban en el Distrito y en la Baja California, sé proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á su recepcion, y se despacharán dentro de los seis dias que sigan á ésta; á no ser que las diligencias que ha

yan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo.

Art. 119. Es caso de responsabilidad, por parte de los jueces y tribunales. la falta de cumplimiento á los artículos de este Código en que se señalan los términos en que han de pronunciarse las resoluciones judiciales.

Art. 120.-En las actuaciones judiciales, la parte á quien corresponda, cuidará de que no falte papel timbrado para proveer; y por el hecho de no ministrarse al presentarse el escrito ó hacerse la promocion, se tendrá aquel por no exhibido y és ta como no hecha, continuándose la secuela del negocio.

Art. 121. Los ministros semaneros en los tribunales colegiados y los jueces, recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposicion.

Art. 122.-Los ministros semaneros, sin embargo, podrán cometer á los jueces de 1a instancia, y éstos á los menores ó de paz, la j a de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en poblacion que no sea la de su respectiva residencia.

Art. 123.-Ni los ministros semaneros, ni los jueces de 1a instancia, ni los meno

res, ni los de paz, podrán cometer estas diligencias á los secretarios ó testigos de asistencia, en su caso.

Art. 124-Las diligencias que no pue dan practicarse en el partido en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al juez de aquel en que han de eje

cutarse.

Art. 125.-En cualquier estado del negocio pueden los jueces ó tribunales citar á las partes á las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia ó para esclarecer algun punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado ó tribunal, á ménos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, ó cuando por razon del sexo, edad, enfermedad ú otra circunstancia grave de las personas que deben intervenir, el juzgado ó tribunal designe lugar diverso.

Art. 126.-En los juicios escritos no se admitirán peticiones en comparecencia, sino en el acto de una notificacion.

Art. 127.-A los jueces y tribunales sólo dará cuenta con los escritos y promociones de las partes, el secretario respectivo, ó en caso de impedimento ú ocupacion de éste, el oficial mayor.

Art. 128.-Los tribunales no admitirán

nunca recursos notoriamente frívolos ó improcedentes: los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber á la otra parte, ni dar traslado, ni formar artículo; y procederán en su caso como dispone el tít. XII, lib. III del Código Penal.

Art. 129.-Los jueces y tribunales podrán, para mejor proveer:

I. Decretar que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal:

II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesarios:

III. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito, si su estado lo permite.

Al decretar y practicar las diligencias á que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se ajustarán á las formalidades prescritas para las pruebas en el tít. V de este libro.

Art. 130.-Los tribunales y los jueces. tienen el deber de mantener el buen órden, y de exigir que se les guarden el respeto y consideracion debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar, en los juzgados de paz, de cinco pesos; en los menores, de diez pesos; en los de 1a instancia, de veinticinco, y

de cien en el Tribunal Superior. Si las faltas llegaren á constituir delito, se procederá criminalmente contra los que lo cometieren, con arreglo á lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable á la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Art. 131.-Tambien podrán el Tribunal Superior y los jueces imponer, por resolucion escrita, correcciones disciplinarias á los abogados, secretarios, escribanos de diligencias, y dependientes de los tribunales y juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.

Art. 132. Se entenderá correccion disciplinaria:

I. El apercibimiento ó prevencion:
II. La multa que no exceda de cien pe-

SOS:

III. La suspension que no exceda de un

mes.

Art. 133. Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare, dentro de los tres dias siguientes al en que se le haya notificado.

Art. 134. La audiencia tendrá lugar en la sala ó juzgado que hubiere impuesto la correccion, y el negocio será resuelto dentro de tres dias; á no ser que se promueva alguna prueba conducente, la cual se reci

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