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susciten entre jueces menores, de paz, ó menores y de paz de distintos distritos judiciales, serán dirimidas por la 1a Sala del Tribunal Superior.

Art. 213. Las competencias que se promuevan entre los jueces de 1a instancia de la Baja California, se decidirán por el Tribunal Superior de aquel territorio. Las que se promuevan entre los jueces de paz de un partido judicial, serán resueltas por el juez de la instancia del mismo partido, y las que ocurran entre jueces de paz de distintos partidos serán dirimidas por el mencionado Tribunal.

CAPITULO IV.

De la sustanciacion de las competencias.

ART. 214.-La parte que promueva una competencia, cuando haga uso de la inhibitoria, excitará por medio de un escrito en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdiccion del juez que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo, y se avoque el conocimiento del negocio.

Art. 215.-El juez dentro de tres dias. perentorios decidirá estableciendo ó negando su competencia. La resolucion ne

gativa es apelable en ambos efectos, y el Tribunal Superior respectivo, sin más trámite que la vista, en la que informarán las partes, si quisieren, confirmará ó revocará la sentencia en los términos que previene el artículo 685.

Art. 216-La sentencia de 2a instancia causará ejecutoria, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 217.-El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta haya sido declarada en la 2 instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conozca del negocio, exponiendo las razones en que funde su jurisdiccion, é insertando copla de su sentencia ó de la del superior en su caso.

Art. 218.-El juez requerido oirá á la parte que ante él litigue, en el término improrrogable de tres dias, y en el de otros tres, tambien improrrogable, resolverá si se inhibe de conocer ó sostiene la competencia, pudiendo abrir el punto á prueba por el término de tres dias.

Art. 219.-La primera de estas resoluciones es apelable en ambos efectos, y se decidirá en el plazo y términos señalados en el art. 215; teniendo tambien lugar en este caso lo dispuesto en el art. 216.

Art. 220.-Consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido á la

instancia se haya dictado en ese sentido, el juez requerido remitirá al requeriente copia autorizada de esas sentencias en su respectivo caso, y los autos de que se trate, á fin de que el juicio siga en su curso legal.

Art. 221.-Si el juez acepta la competencia, lo manifestará por oficio al requeriente insertándole copia de su auto y exponiendo lo que crea conveniente para fundar su juicio.

Art. 222.-El juez requeriente, sin nueva audiencia y en el perentorio término de tres dias, decidirá si insiste ó no en la competencia.

Art. 223.-La resolucion negativa admite apelacion conforme al art. 215: ejecutoriada la sentencia que se haya dictado en este sentido, el juez requeriente lo avisará al requerido, remitiéndole copia del fallo.

Art. 224-Si el juez insistiere en la competencia, lo avisará en iguales términos al requerido; y ambos dentro de tercero dia remitirán sus actuaciones al tribunal de competencias.

Art. 225. Cada juez, al remitir los autos, expondrá al tribunal las razones en que se funde; sin que baste referirse á las constancias del expediente respectivo.

forme prevenido en el artículo anterior, incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos, segun la gravedad de la falta; y en caso de desobediencia, en la de suspension de empleo y sueldo desde dos meses hasta un año.

Art. 227.

Recibidos los autos de competencia en el tribunal que deba decidirla, se pasarán al Ministerio público por el término de tres dias; y devueltos por él, la sala mandará ponerlos en la secretaría á la vista de las partes, por tres dias á cada una.

Art. 228.-Concluido el término señalado en la parte final del artículo anterior, se citará dia para la vista, que deberá ve rificarse á más tardar dentro de seis dias.

Art. 229.-En la vista informará el representante del Ministerio público, si quisiere, y lo hará precisamente si no lo hubiere hecho por escrito, pudiendo hacerlo tambien las partes ó sus abogados.

Art. 230.-Contra la resolución del tribunal de competencia no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 231.-El tribunal remitirá los autos respectivos al juez que haya declarado competente, con testimonio de la sentencia.

Art. 232.- Las competencias en toda clase de juicios verbales, se sustanciarán

lo; pero los pedimentos de las partes se harán por comparecencia.

TITULO III.

DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y

EXCUSAS,

CAPITULO I.

De los impedimentos.

ART. 233.-Todo magistrado ó juez se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interes directo ó indirecto:

II. En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitacion de grados, á los colaterales dentro del cuarto grado y á los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive:

III. Cuando tengan pendiente el juez ó sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate:

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relacion de intimidad nacida de algun acto religioso ó civil, sancionado y respetado por la costumbre: V. Ser el juez actualmente socio, arren

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