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DEL

DISTRITO FEDERAL

Y TERRITORIO

DE LA BAJA CALIFORNIA

TITULO PRELIMINAR.

DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES

CAPÍTULO I..

De las acciones.

ARTÍCULO 1.0-Se llama accion el medio de hacer valer ante los tribunales los derechos establecidos por la ley.

Art. 2. Por razon de su objeto son las acciones:

I. Reales:

II. Personales:

III. De estado civil.

Art. 3.°-Son reales:

I. Las que tienen por objeto la reclamacion de una cosa que nos pertenece á título de dominio:

II. Las que tienen por objeto la reclamacion de una servidumbre, ó la declaracion de que un predio está libre de ella:

III. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitacion:

IV. Las hipotecarias:

V. Las que nacen de los censos consignativo y enfitéutico:

VI. Las de prenda:

VII. Las de herencia:

VIII. Las de posesion. Art. 4. La accion real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Art. 5.-Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligacion personal, ya sea de dar, de hacer ó de no hacer alguna cosa.

Art. 6.0-La accion personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador ó contra los que legalmente le sucedan en la obligacion.

Art. 7. Pueden entablarse separada ó simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una accion personal y una acción real:

I.. Cuando para garantía de una obligacion personal se ha constituido hipoteca ó prenda:

II. Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones é intereses.

Art. 8. Ninguna acción, sea real ó personal, puede intentarse si no se acompaña

el título legal que la acredite en todos los casos en que el Código Civil exige para la validez de los contratos que se otorguen en escritura pública ó en escrito privado; los jueces desecharán de plano toda accion de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo la pena de suspension de uno á seis meses.

Art. 9.0-Siempre que sea obligatorio por la ley ó por convenio de las partes, que un contrato conste en escritura pública, y se niegue alguno de los contratantes á firmarla, podrá el otro obligarle á hacerlo ó á que le indemnice de los daños y perjuicios. A este efecto, los notarios no extenderán en sus protocolos ningun instrumento sin exigir previamente que los interesados firmen ante ellos la minuta ó borrador; ó que, si no saben firmar, den su consentimiento expreso ante el mismo notario y dos testigos mayores de toda excepcion, lo cual se hará constar en el instrumento.

á

Art. 10.-En los casos en que se hayan llenado los requisitos que previene el artículo anterior, y la parte que se oponga firmar no justifique las excepciones que tenga para no hacerlo, firmará el juez, haciendo que se anote así en la escritura; y ésta, despues que el fallo cause ejecutoria, será considerada como título perfecto.

Art. 11.-Se llaman acciones de estado

probar el nacimiento, la defuncion, el matrimonio, ó la nulidad de éste, la filiacion, el reconocimiento y designacion de hijos, la emancipacion, la tutela, el divorcio y la ausencia, ó atacar alguna de las constancias del registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su rectificacion.

Art. 12.-Cuando la accion se funde en la posesion de estado, y se pruebe en la forma que establecen los arts. 309, 310 y 311 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare ó restituya en la posesion de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.

Art. 13. Son principales todas las acciones, excepto las siguientes, que son incidentales:

I. Las acciones que nacen de una obligacion que garantiza otra, como las de fianza, de prenda ó de hipoteca.

II. Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en que se haya incurrido por falta de cumplimiento de contrato, ó por actos úomisiones que estén sujetos expresamente á ella por la ley.

Art. 14-Extinguida la accion principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la primera

comunadas, sean reales ó personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Art. 16. En las acciones mencionadas por título de herencia ó legado, sean reales ó personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albaceá, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos ó legatarios.

II. Si se ha nombrado interventor ó albacea, sólo á éstos compete la facultad də deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos ó legatarios cuando excitados por ellos, el albacea ó el interventor, se rehusen á hacerlo.

Art. 17.-El que tiene una accion ó derecho puede renunciarlos, salvas las limi taciones establecidas por la ley.

Art. 18. Ninguna accion puede ejercitarse sino por aque! á quien compete; salvas las excepciones siguientes.

I. En los casos de cesion de acciones, con arreglo á las prescripciones del Código Ci

vil:

II. En los de ausencia, de mandato y de gestion de negocios:

III. En el caso en que los acreedores,

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