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almacén seguro, y usarán de su derecho como correspondiere.

Art. 364. El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario, los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.

Art. 365. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, ó rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez de Paz, donde no le hubiere de primera ins. tancia, á disposición del cargador ó remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega. (1)

Art. 366. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra

cosa.

Si no hubiere indemnización pactada, responderá de los perjuicios causados por la dilación. (2)

Art. 367. En los casos de retraso por culpa del porteador, á que se refieren los artíulos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquel los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino,

(1) Art. 369. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, ó rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez municipal, donde no lo hubiere de primera instancia, á disposición del cargador ó remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.

(2) Art. 370. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza exce diere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.

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Cuando tuviere lugar este abandono, el portéa. dor satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido ó extraviado.

No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.

Art. 368. La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida ó extravío, se determinará con arreglo á lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero metálico.

Las caballerias, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte, estarán especialmente obligados á favor del cargador, si bien en cuanto á los ferro-carriles dicha obligación quedará subordinada á lo que determinen las leyes de concesión respecto á la propiedad, y á lo que este Código establece so · bre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.

Art, 369. El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos ó servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador ó consignatario.

Asumirá ignalmente el porteador que hiciere la entrega todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción,

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, ó contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.

Art. 370. Los consignatarios á quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que reci. bieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes á su entrega; y, en caso de retar do en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y de los gastos que hubiese suplido.

Art. 371. Los efectos porteados estarán especialmente obligados á la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción ó hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá á los ocho días de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

Art. 372. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.

Art. 373. El porteador será responsable de todas las consecuencias á que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración. pública, en todo el curso del viaje y á su llegada al punto á donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido á error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

Art. 374. Los comisionistas de transportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art. 36., en cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 346 y siguientes para las respectivas cartas de porte.

Art. 375. Las disposiciones contenidas desde el artículo 345 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por si mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentitas de una operación particular y determinada, ó ya como comisionistas de transportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos, como respecto á su derecho.

TITULO VIII

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

SECCION PRIMERA

Del contrato de seguro en general

Art. 376. Será mercantil el contrato de seguro si fuere comerciante el asegurador, y el contrato á prima fija, ó sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante, como precio ó retribución del seguro.

Art. 377. Será nulo todo contrato de seguro: 1. Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2. Por la inexacta declaración del asegurado, aún hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.

3. Por la omisión ú ocultación, por el asegu rado, de hechos ó circunstancias que hubieran podido inflir en la celebración del contrato.

Art. 378. El contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza ó en otro documento públi co o privado suscrito por los contratantes.

Art. 379. La póliza del contrato de seguro deberá contener:

1. Los nombres del asegurador y asegurado. 2.° El concepto en el cual se asegura,

3. La designación y situación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4. La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos.

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5. La cuota 6 prima que se obligue á satisfacer el asegurado, la forma y el modo del pago y el lugar en que deba verificarse.

6. La duración del seguro.

7. El día y la hora desde que comienzan los efectos del contrato.

8. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos.

9. Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.

Art. 380. Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro á nuevos riesgos, reduciendo éstos ó la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro.

Art. 381. El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza ó documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en este título.

SECCION SEGUNDA

Del seguro contra incendios

Art. 382. Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble 6 inmueble que pueda ser destruido ó deteriorado por el fuego.

Art. 383. Quedarán exceptuados de esta regla los títulos ó documentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco, acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amonedados ó en pasta y objetos artísticos, á no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.

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