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TITULO X

DE LA LETRA COMERCIAL Ó DE CAMBIO (1)

SECCION PRIMERA

Requisitos esenciales de la letra de cambio.

Art. 435. La letra comercial ó de cambio contiene la obligación de hacer pagar o pagar á su vencimiento una cantidad determinada de dinero al poseedor de ella.

(1) Del contrato y letras de cambio

SECCION PRIMERA

De la forma de las letras de cambio

Art. 443. La letra de cambio se reputará acto mercantil, y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código.

Art. 444. La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio:

1. La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra.

2. La época en que deberá ser pagada.

3. El nombre y apellido, razón social ó título de aquel a cuya orden se manda hacer el pago.

4. La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva ó en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio.

5. El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo, ó mercaderías ú otros valores, lo cual se expresará con la frase de "valor recibido", bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de "valor en cuenta"ó "valor entendido”.

6. El nombre y apellido, razón social ó titulo de aquel de quien se recibe el importe de la letra, ó á cuya cuenta

se carga.

7. El nombre y apellido, razón social ó título de la persona o compañía á cuyo cargo se libra, así como también su domicilio.

8. La firma del librador, de su propio puño, ó de su apoderado al efecto con poder bastante.

Art. 436. La letra comercial y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código.

Art. 437. Para que surta sus efectos, en juicio, deberá contener:

1.o La data.

2.o La época en que debe ser pagada.

3.o La denominación de "letra comercial", ó de "cambio" expresada en el texto.

4.o La enunciación de si se expide uno ó varios ejemplares.

5. El nombre del tomador de la letra. Si el nombre de la persona á quien debe pagarse se ha dejado en blanco, el portador de buena fé puede poner el suyo.

6. La expresión de la cantidad que debe pagarse.

7.° La firma del librador con su nombre y apellido, ó con su razón comercial, ó la de un mandatario especial suyo.

Art. 445. Las cláusulas de "valor en cuenta" y "valor entendido" harán responsable al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirlo o compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio.

Art. 446. El librador podrá girar la letra de cambio:

1. A su propia órden, espresando retener en sí mismo el valor de ella.

2. A cargo de una persona, para que haga el pago en el domicilio de un tercero.

3.o A su propio cargo, en lugar distinto de su domicilio.

4. A cargo de otro, en el mismo punto de la residencia del librador.

5. A nombre propio, pero por orden y cuenta de un tercero espresándose así en la letra.

Esta circunstancia no alterará la responsabilidad del librador, ni el tenedor adquirirá derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Art. 447. Todos los que pusieren firmas á nombre de otro en letras de cambio, como libradores, endosantes ó aceptantes, deberán hallarse autorizados para ello con po. der de las personas en cuya representación obraren, espresándolo así en la antefirma

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho á exigir á los firmantes la exhibición del poder.

8. El nombre de la persona á cuyo cargo se libra la letra.

9.° El lugar del pago.

Art. 438. No será necesario que la letra comercial indique como se ha recibido ó debe recibirse su importe, ó la causa porque se gira, ni que se opere por su medio un transporte de valores de plaza á plaza.

Art. 439. La letra comercial puede girarse:

1. A la orden del mismo librador.

2.o A cargo del mismo librador con tal que haya de pagarse en lugar distinto del en que se expida el documento.

otra.

3. A cargo de una persona y pagadera por

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4. Por orden y cuenta de un tercero.

5.o A cargo de otro en lugar distinto ó en el mismo de la residencia del librador.

Art. 440. El vencimiento será único respecto de toda la cantidad indicada en la letra y puede ser: 1. A la vista.

Los administradores de compañías se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Art. 448. Los libradores no podrán negar á los tomadores de las letras, la expedición de segundas y terceras y cuantas necesiten y les pidan de un mismo tenor, siempre que la petición se hiciere antes del vencimiento de las letras, salvo lo dispuesto en el art. 500, espresando en todas ellas que no se reputarán válidas sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la primera ó de otras de las expedidas anteriormente.

Art. 449. En defecto de ejemplares duplicados de la letra expedida por el librador, podrá cualquier tenedor dar al tomador una copia, expresando que la expide á falta del original que se trate de suplir.

En esta copia deberán insertarse literalmente todos los endosos que contenga el original.

Art. 450. Si la letra de cambio adoleciere de algun defecto ó falta de formalidad legal, se reputará pagaré á favor del tomador y á cargo del librador.

SECCION SEGUNDA

De los términos y vencimientos de las letras

Art. 451. Las letras de cambio podrán girarse al conta do ó á plazo, por uno de estos términos:

1. A la vista.

2.o A cierto tiempo vista, esto es, á uno ó más días 6 meses vista.

3.o A cierto tiempo de la fecha.

4. A día fijo.

5. En una feria.

Art. 441. Si no se señala expresamente el lugar del pago, se reputará como tal la residencia indicada á continuación del nombre de la persona á cuyo cargo se libra.

Art. 442. La falta de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en los artículos precedentes, bastará para que no se considere la letra como comercial, dejando siempre á salvo los efectos ordinarios de la obligación, con arreglo á su naturaleza civil ó mercantil.

La promesa de intereses consignada en una letra se tendrá por no puesta.

2. A uno ó más días, á uno ó más meses vista.
3. A uno o más días, á uno ó más meses fecha.
4. A uno ó más usos.

5.o A día fijo ó determinado.

6. A una feria.

Art. 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, á saber:

1. El de la vista, en el acto de su presentación.

2. El de días 6 meses vista, el dia en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptación, ó del protesto por falta de haberla aceptado.

3. El de días ó meses, fecha y el de uno o más usos, el día en que cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

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4. Las giradas á día fijo ó determinado, en el mismo. 5. Las giradas á una féria, el último dia de ella. Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza, en lo interior de la Peninsula é Islas adyacentes, será el de sesenta días.

El de las letras giradas en el estranjero sobre cualquier plaza de España, será:

En las de Portngal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, sesenta días.

Eu las demás plazas, noventa días.

Art. 454. Los meses para el término de las letras, se computarán de fecha á fecha.

Si en el mes del vecimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último dia del mes.

Art. 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de

SECCION SEGUNDA

Del endoso

Art. 443. El endoso transfiere la propiedad y todos los derechos inherentes á la letra.

Los endosantes quedarán solidariamente responsables de la aceptación y del pago de la letra á su vencimiento.

Art. 444. Si el librador ó el endosante hubieren prohibido la transmisión de la letra, por medio de endoso con la cláusula "no á la orden" ú otra equivalente, los endosos verificados, á pesar de dicha prohibición, producirán únicamente respecto á la persona que consignó dicha cláusula, los efectos de una cesión.

su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cortesia.

Si fuere festivo el dia del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

SECCION TERCERA

De las obligaciones del librador

Art. 456. El librador estará obligado á hacer provisión de fondos oportunamente à la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro respecto al librador.

Art. 457. Se considerará hecha la provisión de fondos cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador o tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Art. 458. Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagadá la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, o que resultaba acreedor conforme al articulo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización

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