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TITULO III

DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO

Art. 33. Los comerciantes llevarán necesaria mente:

1.° Un libro de inventarios y balances.

2.° Un libro diario.

O

Un libro mayor.

4. Un copiador ó copiadores de cartas y telegramas.

5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compañías llevarán también un libro 6 libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administración.

Art. 34. Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el artículo 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos ó por personas á quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salva prueba en contrario.

Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el artículo 33, encuadernados, forra dos y foliados al Juez de t." Instancia, de la provin cia en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno, nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además en todas las hojas de cada libro, el sello del juzgado que lo autorice. (1)

(1) Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al Juez municipal del distrito en donde tuvieren su estable

Art. 37. El libro de inventarios y balances, em pezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá:

1. La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

2.o La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

3.o Fijará en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además anualmente y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo, y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Art. 38. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de conta bilidad que se adopte.

Seguirán después día por día todas sus opera ciones, expresando cada asiento el cargo y el descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas,cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada día; pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán así mismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos, y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor,

cimiento mercantil, para que pongan en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del Juzgado municipal que lo autorice.

Art. 39. Las cuentas con cada objeto ó persona en particular, se abrirán además por Debe y Haber en el libro mayor y á cada una de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario referentes á ellas.

Art. 40. En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de sus administra dores, expresando la fecha de cada una, los asistentes á ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado; autorizándose con la firma de los gerentes, direc tores ó administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, ó que determinen los es tatutos ó bases por que ésta se rija.

Art. 41. Al libro copiador se trasladarán, bien sea á mano, o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.

Art. 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos á sus negociaciones.

Art. 43. Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en este título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de techas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo ó arrancando los folios ó de cualquier otra manera.

Art. 44. Los comerciantes salvarán á continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera. haberse estampado.

Si hubiere trascurrido algun tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Art. 45. No se podrá hacer pesquisa de oficio

por Juez 6 Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo á Irs disposiciones de este Código, ni hacer investigación ó examen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los comerciantes.

Art. 46. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra.

Art. 47. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá decretarse la exhibición. de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte ó de oficio cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante á su presencia ó á la de persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relacióu con la cuestión que se ventile, siendo estos los únicos que podrán comprobarse.

Art. 48. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjuquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado, que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa.

2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formali. dades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fé contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, ó manifestare no tenerlos, harán fé con

tra él, los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.

4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el Juez ó Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho.

Art. 49. Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados 6 destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

TILULO IV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE

COMERCIO.

Art. 50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo á sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y á la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.

Art. 51. Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la de

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