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de la obligación, con arreglo á su naturaleza civil ó mercantil.

Art. 518. Vencido el término establecido en la orden, tendrá derecho el poseedor para exigir su cumplimiento, bien por medio del cargamento de frutos, para ser transportado por vías terrestres ó acuáticas, ó por medio de la traslación de ellos á otros depósitos ó almacenes.

Si quisiere conservarlos en los depósitos ó en los almacenes en que se hallen, por más tiempo del que se expresare en la orden, y los usos locales lo consintieren. quedarán los frutos á su cuenta y riesgo.

Art. 519. A falta de pacto especial ó de usos locales, los gastos de entrega, y en especial los de medida y peso, correrán á cargo de la persona obligada á hacer la entrega, y los gastos de recepción, á cargo de la persona á quien deban entregarse.

Art, 520. El precio de los frutos entregados se regulará, por lo tocante á la indemnización y reembolso, conforme al precio corriente de la plaza, en el lugar y en la época fijadas para la entrega. El precio corriente se determinará con arreglo á lo dispuesto en este Código.

TITULO XI

DE LOS VALES Y PAGARÉS Á LA ORDEN, Y DE LOS MANDATOS DE PAGO LLAMADOS CHEQUES (1)

SECCION PRIMERA

De los vales y pagarés á la orden

Art. 521. Los vales ó pagarés á la orden, debe. rán contener:

(1) De las libranzas, vales y pagarés á la órden, y de los mandatos de pagos llamados cheques

SECCION PRIMERA

De las libranzas y de los vales y pagarés à la órden.

Art. 531. Las libranzas, vales ó pagarés á la órden deberán contener:

1. El nombre específico de vale ó pagaré.
2.° La fecha de la expedición.

3:La cantidad.

4.° La época del pago.

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5. La persona á cuya orden se habrá de hacer el pago.

6. El lugar donde deberá hacerse el pago. 7.° La firma del que contrae la obligación de pagarlos.

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de ia residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Art. 522. Los vales ó pagarés á ia orden, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras excepto en la aceptación que es privativa de éstas.

Los vales ó pagarés que no estén expedidos á la orden, ni sean al portador, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho común ó al mercantil, según su naturaleza.

Art. 523. Los endosos de los pagarés á la orden deberán extenderse como los de las letras.

SECCION SEGUNDA

De los mandatos de pago llamados cheques

Art. 524. Las personas que tengan en instituciones de crédito ó en poder de comerciantes fondos disponibles á la vista, pueden girar sobre ellos por

1. El nombre específico de la libranza, vale ô pagaré·

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2. La fecha de la espedición.

3.. La cantidad.

4. La época del pago.

5. La persona á cuya orden se habrá de hacer el pago, y, en las libranzas, el nombre y domicilio de la persona contra quien estén libradas.

les

6. El lugar donde deberá hacerse él pago.

7. El origen y especie del valor que representen.
8. La firma del que expida la libranza, y, en los va-
pagarés, la del que contrae la obligación de pa-

garlos.

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domicllio para el

pago.

medio de cheques, sea á su favor ó al de un ter

cero.

Art. 525. Los cheques contendrán:

1.o La designación del lugar en que se giran y la fecha expresada en letras.

2.o La cantidad expresada en letras y números. 3.o El número de orden que les correponda. La firma del librador.

4.

Art. 526. Los cheques serán pagaderos á la vista, y podrán ser girados al portador ó á la orden de determinada persona.

Art. 527. El portador de un cheque debe presentarlo para ser pagado, dentro de ocho días de su fecha, comprendiéndose el día del giro. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, pierde su acción contra el girador, siempre que vencido el término, desapareciere la provisión de fondos por un acto de la persona á cuyo cargo se hubiere girado, Pierde también la acción contra los endosantes, en los cheques nominativos.

Art. 528. Los pagadores solo estarán obligados á pagar los cheques hasta donde alcancen los fondos, que los giradores les hubiesen entregado en cuenta corriente.

Art. 532. Las libranzas á la orden entre comerciantes, y los vales ó pagarés también á la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de éstas.

Los vales ó pagarés que no estén expedidos á la órden se reputarán simples promesas de pago, sujetas al dere cho común ó al mercantil, según su naturaleza, salvo lo dispuesto en el titulo siguiente.

Art. 533. Los endosos de las libranzas y pagarés à la orden deberán extenderse con la misma expresión que los de las letras de cambio.

SECCION SEGUNDA

De los mandatos de pago llamados chequez.

Art. 534. El mandato de pago, conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que per mite al librador retirar, en su provecho ó en el de un ter cero, todos ó párte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado.

Art. 529. Si el girador notificase por escrito al pagador para que no verifique el pago de un cheque, este se abstendrá de hacerlo; pero si la notificación se hiciere después de estar pagado, no tendrá el pagador ninguna responsabilidad.

Art. 530. El girador que emita un cheque sin fecha ó con una fecha falsa, será penado con el pago del dos por ciento de su valor; el que girase sin tener fondos disponibles, sufrirá la misma multa, sin perjuicio de la responsabilidad á que hubiere lugar, con arreglo al Código Penal.

Art. 531. Son aplicables en general á los cheques todas las disposiciones de este Código relativas á las letras,

Art. 535. El mandato de pago deberá contener:

El nombre y la firma del librador, nombre del librado y su domicilio, cantidad y fecha de su expedición, que ha brán de expresarse en letra, y si es al portador, á favor de persona determinada ó á la orden: en el último caso, rá trasmisible por endoso.

se

Art. 536. Podrá librarse dentro de la misma plaza de su pago ó en lugar distinto; pero el librador está obliga do à tener anticipadamente hecha la provisión de fondos en poder del librado.

Art. 537. El portador de un mandato de pago deberá presentarle al cobro dentro los cinco días de su crea ción, si estuviere librado en la misma plaza, y á los ocho días si lo fuere en otro diferente.

El portador que dejare pasar este término, perderá su acción contra los endosantes, y también la perderá contra el librador si la provisión de fondos hecha en poder del librado desapareciese porque éste suspendiera los págos ó quebrase.

Art. 538. El plazo de ocho días que fija el artículo anterior para los mandatos de pago librados de pla za á plaza, se entenderá ampliado hasta los doce días de su fecha para los librados en el extranjero.

Art. 539. El pago del mandato se exigirá al librado en el acto de la presentación.

La persona a quien se pague espresará en el Recibi su nombre y la fecha del pago.

Art 540. Igual al 532 del proyecto.

Art. 541. Igual al 533 del proyecto.

Art. 542. Serán aplicables á estos documentos las dis posiciones contenidas en este Código respecto á la garan tía solidaria del librador y endosantes, al protesto, y al ejorcicio de las acciones provenientes de las letras de cambio.

Art. 543. Igual al 534 del Proyecto.

Art. 532. No podrán expedirse duplicados de los mandatos de pago sin haber anulado previa. mente los originales, después de venci os, y obtenido la conformidad del librado.

Art. 533. El librador o cualquier tenedor legal de un mandato de pago tendrá derecho á indicar en él que se pague á banquero ó sociedad determinada, lo cual expresará escribiendo cruzado en el anverso el nombre de dicho banquero 6 sociedad.

El pago hecho á otra persona que no sea el banquero ó sociedad indicada no relevará de responsabilidad al librado si hubiese pagado indebidamente.

Art. 534. Regirán para las órdenes de pago en cuenta corriente de los Bancos ó sociedades mer. cantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores en lo que les sean aplicables.

TITULO XII

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO Ó EXTRAVÍO DE LOS MISMOS.

SECCION PRIMERA

De los efectos al portador.

Art. 535. Todos los efectos á la orden de que trata el título anterior podrán emitirse al portador y llevarán, como aquellos, aparejada ejecución desde el dia de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable á su pago, ó el protesto.

El dia del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos á la orden.

Art. 536. Los demás efectos al portador, bien sean de los enumerados en el artículo 68, ó bien billetes de Banco, acciones ú obligaciones de otros Bancos, compañías de crédito territorial, agrícola ó mobiliario, de compañías de ferro-carri

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