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la no reivindicación, pero sí quedará á salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

Art. 552. En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto y extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del juzgado de 1. instancia ratificando la prohibición de negociar ó enajenar los expresados títulos.

Si este auto no se notificare 6 pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enagenación de los títulos que se hiciere posteriormente. (r)

Art. 553. Transcurridos cinco años, á contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 541 y 550 y de la ratificación del Juez 6 tribunal á que se refiere el 552, sin haber hecho oposición á la denuncia, el Juez ò tribunal declarará la nulidad del título sustraído ó extraviado y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía ó particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado á favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los Jueces ò tribunales resuelvan.

Art. 554. El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo, expresará que se expi. dió por duplicado, producirá los mismos efectos que aquél y será negociable con iguales condiciones.

La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos á éste.

(1) Art. 561. En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto y extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados titulos

Si este auto no se notificare ó pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.

Art. 555. Si la denuncia del desposeido tuviere por objeto, no solo el pago del capital, dividendos ó cupones, sino también impedir la negociación ó trasmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.

Art. 556. No obstante lo dispuesto en esta sección, si el desposeido hubiera adquirido los títulos en Bolsa, y á la denuncia acompañara el certificado del agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos ó efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez ó tribunal podrá hacerlo al establecimiento ò persona deudora, y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder como si el juzgado ó tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez ó tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención ó publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeido, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

Art. 557. Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los títulos al portador emitidos por el Estado que se rijan por leyes, decretos ó reglamentos especiales. (1)

TITULO XIII

De las cartas-órdenes de crédito.

Art. 558. Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante á comerciante ó para atender á una operación mercantil.

(1) Art. 566, Las disposiciones que preceden no serán aplicables a los billetes del Banco de España, ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á los titulos al portador emitidos por el Estado que se rijan por leyes, decretos ó reglamentos especiales.

Art. 559. Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán;

1. Expedirse en favor de persona determinada y no á la orden.

2. Contraerse á una cantidad fija y especifica, ó á una ó más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximun cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan algunas de estas últimas cir* cunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación.

Art. 560, El dador de una carta de crédito que. dará obligado hácia la persona á cuyo cargo la dió por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximun fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho á exigir la comprobación de la identidad de la persona á cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Art. 561. El dador de una carta de crédito podrá anularla poniéndolo en conocimiento del por tador y de aquel á quien fuere dirigida.

Art. 562. El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigirsele por acción ejecutiva, eon el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Art. 563. Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, ó en defecto de fijación de plazo, en el de doce meses contados desde su fecha, quedará nula de hecho y de dere cho. (r)

(1) Art. 572. Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el tármino convenido con el dador de la misma, ó en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.

TITULO XIV

DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE (1)

Art. 564. Hay contrato de cuenta corriente siempre que dos personas teniendo que entregar valores una á otra, se obligan á convertir sus créditos en partidas de "Debe" y "Haber", de modo que solo resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación.

Art. 565. Todas las negociaciones entre comerciantes residentes 6 no en un mismo lugar, ó entre un comerciante y otra persona que no lo sea y todos los valores trasmisibles en propiedad pueden ser materia de la cuenta corriente.

Art. 566. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos, por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produ ce también en todo crédito del uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa á la cuenta corriente, á menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva de sus derechos.

Si no hay reserva expresa, antes del momento en que la suma ó valor pasa á ser propiedad del otro contratante, la admisión en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.

Art. 567. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago de las partidas parciales que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Art. 568. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1.° Que los valores y efectos recibidos se transfieran en propiedad al que que los recibe.

2.° Que el crédito concedido por remesas de efectos o valores de comercio, lleve la condición de que estos sean pagados á su vencimiento.

3.° Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y el haber.

(1) Las disposiciones de este título no existen en el Código Español.

4.° Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales ó los que se estipulen.

5. Que el saldo definitivo es exigible desde su aceptación á no ser que se hubieran remitido. sumas eventuales que igualen ó excedan la del saldo, ó que los interesados hayan convenido en pasarlo á nueva cuenta.

Art. 569. Mientras no se cumpla la condición del inciso 2.° del artículo anterior, la operación se considera como provisional, hasta que entren en caja los valores, salvo pacto expreso en contrario.

Si quiebra el remitente, antes de realizarse los valores, el que los haya recibido puede cancelar el crédito que hubiese abierto, aplicando la cantidad necesaria para cubrirlo con más los gastos legítimos y de protesta que haya tenido necesidad de hacer, cerrando definitivamente la cuenta.

Art. 570. La existencia del contrato de cuenta corriente no excluye el derecho á cualquiera remuneración y al reembolso de los gastos á ella referentes.

Art. 571. Las sumas ó valores afectos á un empleo determinado, 6 que deban tenerse á la orden del remitente, son extraños á la cuenta corriente y no son susceptibles de compensación puramente mercantil.

Art. 572. Los embargos ó retenciones ordenados sobre la cuenta corriente, sea esta mercantil ó bancaria, solo son ef.caccs 'respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta á favor del demandado contra quien fueren dirigidos.

Art. 573. El saldo definitivo ó parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

Art. 574. El saldo puede ser garantido con hipotecas, fianza ó prenda, según la convención celebrada por las partes, antes ó durante el curso de la cuenta,

Art. 575. Las partes podrán capitalizar interereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa de intereses, la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

Art. 576. La existencia del contrato de cuenta

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