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el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción á las reglas siguientes:

1. Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias á los que deseen interesarse en la subasta.

2. El auto ó decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que de. termine el tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

3. Estos anuncios se repetirán de diez en diez días y se hará constar su publicación en el expediente.

4. Se verificará la subasta el dia señalado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales.

5. Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones expeciales que rijan para estos casos.

Art. 593. En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:

1. Los créditos á favor de la Hacienda pública que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente.

2. Las costas judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el Juez ó tribunal.

3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar ú otros de puertos, justificados con certificaciones bastantes de los jefes encargados de la recaudación.

4. Los salarios de los depositarios y guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado á su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos ó adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o tribunal.

5. El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.

6. Los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el jefe del ramo de marina mer cante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el consul ó Juez 6 tribunal.

7. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.

8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle de víveres y combustibles en el último viaje.

Para gozar de esta prefereneia los créditos contenidos en el presente número, deberán cons tar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de los contraidos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puer. to de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.

9. Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditado con la póliza del contrato ó certificación sacada de los libros del corredor.

10. La indemnización debida á los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubierea entregado á los consignatarios, ó por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial o arbitral.

Art. 594. Si el producto de la venta no alcan

zare á pagar á todos los acreedores comprendidos en un mismo número ó grado, el remanente se repartirá entre ellos á prorrata.

Art. 595. Otorgada é inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demas responsabilidades del buque en favor de los acreedores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses despues de ia inscripción de la venta en el Registro ó del regreso.

Art. 596. Si encontrándose en viaje necesitare el capitan contraer alguna ó algunas de las obligaciones espresadas en los números 8.° y 9.° del art. 593, acudirá al Juez ó tribunal, si fuese en territorio peruano, y si no, ai consul del Perú, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez ó tribunal ó autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el art. 625, y los documentos que acrediten la obligación contraida.

El Juez 6 tribunal, el consul ó la autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula, ó para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque á causa de la declaración de incapacidad para uavegar.

La omisión de esta formalidad impondrá al capitan la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa. (1)

(1) Art. 583. Si encontrándose en viaje necesitare el capitán contraer alguna ó algunas de las obligaciones expresadas en los números 8.° y 9. del artículo 580, acudirá al Juez 6 tribunal, si fuese en territorio español, y en su defecto al Juez ó tribunal autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el art. 612, y los documentos que acrediten la obligación contraida

El Juez 6 Tribunal, el consul ó la autoridad local en su

Art. 597. Los buques afectos á la responsabili. dad de los créditos expresados en el art. 593 podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el art. 592 en el puerto en que se encuentren, á instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse á la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraidas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la espedición diese flanza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, á satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado art. 593, solo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.

Art. 598. Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación ó restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.

TITULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
COMERCIO MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA

De los propietarios del buque y de los navieros.

Art. 599. El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y las obligaciones contraidas por éste para

caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula, ó para ser admitida como legal, o preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso por haberse vendido el buque á causa de la declaración de incapacidad para navegar.

La omisión de esta formalidad impondrá al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por

su causa.

reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar ó representar el bupue en el puerto en que se halle.

Art. 600. El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero, á que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fietes que hubiere devengado en el viaje.

Art. 601. Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo ó le fueron conferidas por aquellos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario ó naviero.

Art. 602. Si dos ó más personas fueren participes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios.

Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.

Constituirá mayoría la relativa de los socios vo

tantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.

La representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho á un voto, y proporcionalmente los demás propietarios tantos votos como partes iguales á la menor.

Por las deudas particulares de un partícipe en el buque no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá á la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo á la navegación.

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