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lación para reclamar salario alguno, como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvare alguna parte del buque 6 del cargamento, ó de uno y otro, la tripulación ajustada á sueldo, incluso el capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcance, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; mas los marineros que naveguen á la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratifieación proporcionada á los esfuerzos hechos y á los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

Art. 657. El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegación, á no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, á calidad de reintegro.

Si la dolencia procedieue de herida recibida en servicio ó defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curación.

Art. 658. Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará á sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste y la ocasión de su muerte, á saber;

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado á sueldo, se le abonará lo devengado hasta el dia de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido á un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía á la ida, y el todo si navegando á la vuelta.

Y si el ajuste hubiera sido á la parte y la muer te hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará á los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto,

no tendrán los herederos derecho á reclamación alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará á su herederos, concluido el viaje, lá totalidad de los salarios ó la parte integra de utilidades que le correspondieren, como á los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hom bre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido á otro accidente sin relación con el servicio, solo percibirálos salarios devengados hasta el dia de su apresamiento.

Art. 659. El buque con sus máquinas, aparejo, per trechos y fletes, estarán afectos á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada á sueldo 6 por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición á otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase proceden. tes de la anterior.

Art. 660. Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1. Si antes de comenzar el viaje intentare el capitan variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la nación donde el buque estaba destinado.

2. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3. Si el buque cambiase de propietario ó de capítán.

Art. 661. Se entenderá pcr dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitan á paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicio, y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de trasporte.

SECCION CUARTA

De los sobrecargos.

Art. 662. Los sobrecargos desempeñarán á bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero ó los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que, tendrá las mismas circunstancias y requisitos exi-. gidos al de contabilidad del capitan, y respetarán á éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.

Las facultades y responsabilidad del capitan cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administración legítimainente conferida á éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Art. 663. Serán aplicables á los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la sección segunda del tít. 3.o, libro 2.°, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Art. 664. Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización ó pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido. Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno que el producto de la pacotilla, á no mediar autorización expresa de los comitentes.

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TITULO III

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA

Del contrato de fletamento. § 1o de las formas y efectos del contrato de fletamento.

Art. 665. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los

contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pue. da, por dos testigos á su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstanclas siguientes:

1. La clase, nombre y porte del buque.

2. Su pabellón y puerto de matrícula.

3. El nombre, apellido y domicilio del ca. pitan.

4. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fietamento.

5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

6. El puerto de carga y descarga.

7. La cabida, número de toneladas ó cantidades de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y á conducir, ó si es total el fleta

mento.

8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje ó un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó la medida de los efectos en que consista el cargamento, ó de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.

9. El tanto de capa que se haya de pagar al capitán.

10. Los días convenidos para la carga y des

carga.

Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse, y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

Art. 666. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, único título, en órden á la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.

Art. 667. Las pólizas del fletamento contratado con intervención de corredor que certifique la autenticidad de la firma de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará á la que concuerde con la que el co

rredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo á derecho.

También harán fé las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y, á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Art, 668, Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención á las ordenes é instrucciones del naviero ó fletante; pero quedará a éste expedita la acción contra el capitan para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 669. Si en la póliza del fletamento no cons. tare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado ó el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán á exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

Art. 670. Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado á fletar á su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino, á cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque. no solo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el capitán no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable pro. cure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo á la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán á que, por su cuenta y bajo su

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