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bir la que le corresponda, el capitán náufrago pro. testará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuícios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, é incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo á lo dispuesto en el artículo 625.

Si no fuere posible trasladar á los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volúmen, haciéndose la designación por el capitán con acuerdo de los oficiales de su buque.

Art. 857. El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y en llegando los depositará, con intervención judicial, á disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudieran descargar en el puerto á que iban consiguados, el capitán podrá arribar á él si lo consintiéren los cargadores ó sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de gue. rra ó cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta del dueño de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del easo, se señalen por convenio ó por decisión judicial.

Art. 858. Si en el buque no hubiera interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez ó tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, ó cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el art. 592, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, á juicio del Juez 6 tribunal, para entregarlo á sus legítimos dueños.

TITULO V

DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS.

SECCION PRIMERA

Disposiciones comunes á toda clase de averías.

Art. 859. Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas. A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes:

1. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga.

2. La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere peruano.

3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales del Perú, ó se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1.a y 2.a (1)

(1) Art. 846. Los interesados en la justificación y liquidación de las averías, podrán convenirse y obligarse mútuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios, se observarán las reglas siguien

tes.

1. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga.

2. la liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere español.

3. Si la avería hubiere ocurrido fnera de las aguas

.

Art. 860. Tanto en el caso de hacerse liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial á petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado á ello.

Cuando no se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque solo esté autorizado por carta del naviero, del cargador ó del asegurador.

Art, 861. Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque ó en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Art. 862. Los daños, averías, préstamos á la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora siuo pasado el plazo de tres días, á contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada á los interesados en el buque, en la carga ó en ambas cosas á la vez.

Art. 863. Si, por consecuencia de uno ó varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del carga. mento ó de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes á cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones,

jurisdiccionales de España, ó se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1. y 2..

6 se descarguen, vendan ó beneficien las mercaderías.

Al efecto los capitanes estarán obligados á exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen ó intervengan en la descarga, saneamiento, venta ó beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones ó presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes á cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay 6 no daño que proceda de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes á las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.

SECCION SEGUNDA

De la liquidación de las averías gruesas

Art. 864. A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la llegada del buque al puerto, el capitán convocará á todos los interesados para que resuelvan si el arreglo 6 liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso será así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el capitán aculirá al Juez 6 tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aque. llas diligencias, conforme á las disposiciones de este Código 6 al consul del Perú, si lo hubiese,

y si no, á la autoridad local, cuando haya de verificarse en puerto extranjero. (1)

Art. 865. Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero ó los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

Art. 866. Nombrados los peritos por los interesados ó por el Juez ó tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buqué y de las reparaciones que necesite y á la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las

cosas.

También declararán los peritos si pueden ejecu. tarse las reparaciones desde luego, ó si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto á las mercaderías, si la avería fuere perceptible á la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo á la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen conveniente los peritos.

Art. 867. La avaluación de los objetos que hayan de contribuir á la avería gruesa, y la de los que constituyen la' avería, se sujetará a las reglas siguientes:

(1) Art. 851. A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las 48 horas siguientes à la llegada del buque al puerto, el capitán convocará á todos los interesados para que resuelvan si el arreglo ó liquidación de las averias gruesas, habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso será así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al Juez 6 tribunal competente, que lo será el del puerto don de hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme á las disposiciones de este Código, ó al consul de España, si lo hubiese, y si no, á la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

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