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Libro Cuarto

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS, DE LAS QUIEBRAS Y DE

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DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA EN

GENERAL

SECCION PRIMERA

De la suspensión de pagos y de sus efectos

Art. 883. El que, poseyendo bienes suficientés para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibi lidad de efectuarlo á la fecha de sus respectivos vencimientos, y el que carezca de recursos pára satisfacerlas en su integridad, podrán constituirse en estado de suspensión de pagos, que declaraiá el Juez 6 tribunal, en vista de su manifestación,

Art. 884. También podrá el comerciante presentarse en estado de suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencímiento de una obligación que no haya satisfecho.

Pasadas las cuarenta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, deberá presentarse al día siguiente en estado de quiebra ante el Juez ó tribunal de su domicilio.

Art. 885. Hecha la declaración de suspensión de pagos, el comerciante deberá presentar á sus

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acreedores, dentro del plazo de diez días, una proposición de convenio, sujetándose su deliberación, votación y demás que le concierna á lo establecido en la sección cuarta de este título, salvo lo que en ella se expresa tocante á la clasificación de la quiebra, que no será necesaria.

Art. 886. Si la proposición de convenio fuese desechada, ó no se reuniese número bastante de votantes para su aprobación, quedará terminado el expediente y todos los interesados en libertad para hacer uso de sus respectivos derechos.

SECCION SEGUNDA

Disposiciones generales sobre las quiebras

Art. 887. Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 888. Procederá la declaración de quiebra: 1.° Cuando la pida el mismo quebrado.

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2. A solicitud fundada de acreedor legítimo. Art. 889. Para la declaración de quiebra á instancia, de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título, por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución ó apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastante para el pago.

También procederá la declaración de quiebra á instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito, y que el comerciante ha sobreseido de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, ó que no ha presentado su proposición de convenio en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 885.

Art. 890. En el caso de fuga ú ocultación de un comerciante acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes ó dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará, para la declaración de quiebra á iustancia de acreedor, que

éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al Juez ó tribunal.

Los Jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria ó de que tuvieren noticia exacta, á la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

Art. 891. Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.

Todos sus actos de dominio y administración posteriores á la época á que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.

Art. 892. Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito, en los treinta días precedentes á la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior á ésta, se devolverán á la masa por quienes las percibieron.

El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado. (1)

Art. 893. Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto á los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los sesenta días precedentes á su quiebra, si pertenecen á alguna de las clases siguientes:

1. Trasmisiones de bienes inmuebles hechas á título gratuito.

2. Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos á sus hijas.

3 Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

(1) Art. 879. Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito, en los quince días precedentes à la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuere posterior á ésta, se devolverán á la masa por quienes las percibieron.

El descuento de sus propios efectos, hecho por el comeriante dentro del mismo plazo, se considerará como pago nticipado.

4. Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad, 6 por préstamo de dinero ó mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el Notario y testigos que intervinieran en ella.

5. Las donaciones entre vivos, que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior á la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado. (1)

Art. 894. Podrán anularse á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1. Las enajenaciones á título oneroso de bienes raices, hechas dentro de los sesenta días precedentes á la declaración de la quiebra.

2. Las constituciones dotales, hechas en los seis meses anteriores á la quiebra, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, ó cualquiera otra trasmisión de los mismos bienes á título gratuito.

3. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales, hechos por un cónyuge comerciante á favor del otro cónyuge en los seis meses

(1) Art. 880. Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto á los acreedores del quebrado, los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes á su quiebra, si pertenecen á alguna de las clases siguientes: 1. Trasmisiones de bienes inmuebles hechas á título gratuito.

2. Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos á sus hijas.

3. Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4. Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad, ó por préstamo de dinero o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente, al tiempo de otorgarse la obligación ante el Notario y testigos que intervinieran en ella.

5. Las donaciones entre vivos, que no tengan conocimente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado.

precedentes á la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, ó adquiridos ó poseidos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote ó capital.

4. Toda confesión de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acredite por la fé de entrega de Notario, ó si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, á lo menos, á la declaración de quiebra. (1)

Art. 895. Podrá revocarse á instancia de los acreedores toda donación ó contrato celebrado en los dos años anteriores á la quiebra, si llegare á probarse cualquiera especie de suposición ó simulación hecha en fraude de aquellos.

(3) Art. 881. Podrán anularse á instancia de los acree dores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1. Las enajenaciones á titulo oneroso de bienes raices, hechas en el mes precedente à la declaración de la quiebra.

2. Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, ó cualquiera otra trasmisión de los mismos bienes á título gratuito.

3. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales, hechos por un cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes à la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos ó poseidos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote ó capital,

4. Toda confesión de recibo de dinero ó de efectos á titulo de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fé de entrega de Notario, ó si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los

contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, á lo menos, à la declaración de quiebra.

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