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SECCION OCTAVA

De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferro-carriles y demás obras públicas

Art. 943. Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, departamental ó municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al Juez ó tribunal en estado de suspen sión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos á instancia de uno ó más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 889. (1)

Art. 944. Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferro-carriles ni de ninguna otra obra pública.

Art. 945. La compañía 6 empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar á su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos; el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el

(1) Art. 930. Las compañías y empresas de ferro-carriles y demás obras de servicio público general, provincial 6 municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al Juez & tribunal en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos, á instancia de uno o más acreedores legitimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 876.

segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y órden de prelación entre si y con relación á los grupos anteriores.

Art. 946. Si la compañía ó empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, ó la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2.o del art. 943, el Juez ó tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la compañía ó empresa deudora.

Art. 947. La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez o tribunal producirá los efectos siguientes:

y

1. Suspenderá los procedimientos ejecutivos de apremio.

2. Obligará á las compañías y empresas á consignar en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3.o Impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al Juez o tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria ò extraordinaria por los accionistas, si la compañía & empresa deudora estuviere constituida por acciones. (1)

Art. 948. El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen

(1) Art. 934. La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez 6 tribunal producirá los efectos siguien

tes:

tres quintas partes de cada uno de los grupos 6 secciones señalados en el art. 945.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que esceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos ó secciones ó del total pasivo.

Art. 949. Dentro de los quince días siguientes á la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocacion de los acreedores y en las adhesio nes de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números 2.° al 5.° del artículo 916.

Art. 950, Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta por sentencia, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él. (1)

1. Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2. Obligará á las Compañías y empresas á consignar en la Caja de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3. Impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al Juez 6 tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada préviamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviese constituida por acciones.

(1) Art. 937. Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión

Art. 951. Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas cuando ellas lo soli citaren, ó á instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al Juez o tribunal la proposición de convenio.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el art. 948.

3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.(1)

Art. 952. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hu biere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía ó empresa, uno por cada grupo ó sección de acredores, y tres á pluralidad de todos éstos.

Art. 953. El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado:

1. A consignar con carácter de depósito ne.

de pagos, si hubiesen sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil.

(1) Art. 938. Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor legitimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes.

1. Si transcurriesen cuatro meses desde la declaración de supensión de pagos sin presentar al Juez 6 tribunal la proposición de convenio.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el art. 935.

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cesario los productos en los Bancos autorizados al efecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2. A entregar en los mismos Bancos, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación,

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez 6 tribunal. (1)

Art. 954. En la graduación y pago de los acreedores se observará lo dispuesto en la sección quinta de este título.

TITULO II

DE LAS PRESCRIPCIONES

Art. 955. Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Art. 956. Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho común.

3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigécima parte del pasivo.

(1) Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado:

1. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja general de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explota

ción.

2. A entregar en la misma Caja, y en el concepto tambien de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación.

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía o empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o tribunal.

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