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Art. 3. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Art. 4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reunan las condiciones siguientes:

1. Haber cumplido la edad de veintiún años. 2. No estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre ni á la autoridad marital.

3. Tener la libre disposición de sus bienes. Art. 5o. Los menores de veintiún años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, 6 tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno o más factores que reunan las condiciones legales, quiénes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Art. 6. La mujer casada, mayor de veintiún años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribírá en el Registro mercantil.

Art. 7. Se presumirá autorizada para comerciar la mujer casada que ejerciera el comercio. (1)

Art. 8. El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública de que tambien habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del Departamento ó de la Provincia y anuuciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perju

(1) Art. 7. Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su ma rido, ejerciera el comercio.

dicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial. (1)

Art, 9°. La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida interín el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6., 7.o, y 9.o de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, asi como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización expresa concedida por aquél. (2)

Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiún años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

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(1) Art. 8. El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó en otro caso, en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medios de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar de rechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

(2) Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6., 7.° y 9.° de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser tambien enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido o se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél.

1.° Vivir separada de su cónyuge por sentencia de divorcio.

2.o Estar su marido sujeto á guardaduría.

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3. Estar el marido ausente ignorándose su paradero y previa licencia judicial.

4. Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil. (1)

Art. 12. En los casos á que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común.

Art. 13. No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa, administrativa 6 económica en compañías mercantiles ó industriales:

1. Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

2.° Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la Autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio.

3.° Los que, por leyes y resoluciones especiales, no puedan comerciar.

Art. 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni tener cargo ni interven

(1) Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comerio la mujer casada mayor de veintiún años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

1. Vivir separada de sn cónyuge por sentencia firme de divorcio.

2.o Estar su marido sujeto á curaduria.

3. Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4. Estar su marido sufriendo la pena de interdicción ǝivil.

ción directa administrativa ô económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los departamentos, provincias ó pueblos en que desempeñen sus funciones:

1.° Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los Jueces de Paz, ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2. Los jefes políticos ó militares de departamentos, provincias 6 plazas.

3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno,

Exceptúanse los que administren y recauden por contrato, y sus representantes.

4. Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5. Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio. (1)

Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero, podrán ejercer el comercio en el Perú: con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo

(1) Art. 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por si ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa ó económica, en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los limites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñen sus funciones:

1. Los Magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales ní à los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales,

2. Los jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado nombrados, por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y recauden por asiento y sus representantes.

4. Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5. Los que por leyes ó disposiciones especiales no duedan comerciar en determinado territorio.

cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio peruano, á sus ope. raciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establacerse por los tratados y convenios con las demás potencias. (1)

TITULO II

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de depatamento y provincias litorales, un Registro mercantil compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1. Los comerciantes particulares.

2. Las sociedades.

En las provincias litorales y en las interiores donde se considere conveniente, por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro, destinado á la inscripción de los buques. (2)

Art. 17. La inscripción en el Registro mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se cons

(1) Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España, con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares puedan establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

(2) Art 16. Se abrirà en todas la capitales de provincia un Registro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1. Los comerciantes particulares.

2. Las sociedades.

En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques.

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