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facultades como en negocio propio, y serán válidos é irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren ó consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo ó negligencia.

Art. 229. Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, ó no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiera verificar de presente.

Art. 230. De las primeras distribuciones que se hagan á los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía.

Art. 231. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la. sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraidas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.

Art. 232. En las compañías anónimas en liquidación continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos, en cuanto á la convocación de sus juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación, y acordar lo que convenga al interés común.

TITULO II

DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Art. 233. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporción que deerminen.

Art. 234. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación á ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme á lo dispuesto en el artículo 51.

Art. 235. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no se podrá adoptar una razón comercial común á todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre, y bajo su responsabilidad individual.

Art. 236. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, solo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Art. 237. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

TITULO III

DE LA COMISIÓN MERCANTIL

SECCION PRIMERA

De los comisionistas

Art. 238. Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto ú operación de comercio y sea comerciante ó agente mediador del comercio el comitente ó el comisionista.

Art. 239. El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio ó en el de su comitente.

Art. 240. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no teudrá necesidad de declarar quien sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no

tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, quedando á salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre si.

Art. 241. Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona ó personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

Art. 242. En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado á comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al dia en que recibió la comisión.

Lo estará, asimismo, á prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que este designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, ó hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez ó Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, á solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores, constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevenga al comitente.

Art. 243. Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite á la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 244. No será obligatorio el desempeño de las comisioncs que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente

no ponga á disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender la diligencias propias de su encargo, cuando, habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquel le pidiere.

Art. 245. Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista, estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos ó quiebra del comitente.

Art. 246. El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada ó empezada á evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobre vengan al comitente.

Art. 247. Celebrado un contrato por el comi sionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas ú omisiones cometidas al cumplirla.

Art. 248. El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete á las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.

Art. 249. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Mas si estuviere autorizado para obrar á su arbitrio, ó no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, á juicio del comisionista, ariesgada ó perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.

Art. 250. En ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare,

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia ó de abandono.

Art. 251. Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.

Art. 252. El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación á precios ó condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza á la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

Art. 253. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto á la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si hubiere procedido en virtud de ór. denes expresa del comitente, las responsabilidades á que haya lugar pesarán sobre ambos.

Art. 254. El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole, por el correo del mismo día, ó del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.

Art. 255. Se presume que el comitente aprueba los actos del comisionista, aunque se hubiere excedido de los términos del mandato, si no responde dentro de cuarenta y ocho horas ó por segundo correo á la carta aviso en que el comisionista le informe del resultado de la comisión. (1)

Art. 256. El comisionista desempeñará por si los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, á no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confien á éstos.

Art. 257. Si el comisionista hubiere hecho delegación ó sustitución con autorización del comiten

(1) Este artículo no existe en el Código Español.

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