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del factor, á menos que estén confundidos con aquellos.

Art. 281. Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento ó empresa fabril ó comercial, cuando notoriamente pertenezca á una empresa ó sociedad conocidas, se entenderén hechos por cuenta del propietario de dicha empresa ó sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, ó se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades ó apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, ó si, aún siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos ó por hechos positivos.

Art. 282. El contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará directamente con la persona con quien le hubiere celebrado; mas si la negociaciación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor ó contra el principal.

Art. 283. Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren á nombre de sus principales, á menos que éstos los autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorización los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas o cargo del factor.

Si el principal hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por su cuenta ó asociado á otras personas, no tendrá aquel derecho á las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.

Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare, y no aportando capital, será reputado socio industrial.

Art. 284. Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes fiscales ó

reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la multa.

Art. 285. Los poderes conferidos á un factor se estimarán susbsistentes, mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal ó de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

Art. 286. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue a noticia de aquel por un medio legítimo, la revocación de los poderes 6 la enajenación del establecimiento.

También serán válidos con relación á terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto à la revocación de los poderes, lo prescrito en el número 6.o del artículo 21.

Art. 287. Los comerciantes-podrán encomendar á otras personas, además de los factores, el desem. peño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna ó algunas gestiones propias del tráfico á que se dediquen, en virtud de pacto escrito ó verbal; consignándolo en sus reglamentos las compafías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos ó por medio de circulares á sus corresponsales.

Los actos de estos dependientes 6 mandatarios singulares no obligarán á su principal, sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

Art. 288. Las disposiciones del artículo auterior, serán igualmente aplicables á los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Art. 289. Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo alinacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, ó procedan de ventas hechas á plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal ó su factor, ó por apoderado legítimamente constituido para cobrar.

Art. 290. Cuando un comerciante encargare á su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad ó calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

Art. 291. Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquellos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraidas por éstos.

Art. 292. Los factores y mancebos de comercio, serán responsables á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia ó infracción de las órdenes ó instrucciones que hubieren recibido.

Art. 293. Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algun gasto extraordinario ó experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

Art. 294. Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.

Los que contravinieren á esta cláusula quedarán sujetos á la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguien

tes.

Art. 295. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1. El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2. Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3. Faltar gravemente al respeto y consideración debidos á. éste ó á las personas de su familia ó dependencia.

Art. 296. Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño:

1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos.

2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio. del dependiente.

3. Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal.

Art. 297. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipación.

El factor ó mancebo, tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda á dicha mesada.

TITULO IV

DEL DEPÓSITO MERCANTIL

Art. 298. Para que el depósito sea mercantil, se requiere:

1.° Que el depositario, al menos, sea comerciante.

2.° Que las cosas depositadas sean objetos de comercio.

3.° Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, ó se haga como causa ó á consecuencia de operaciones mercantiles.

Art. 299. El depositario tendrá derecho á exigir retribución por el depósito, á no mediar pacto expreso en contrario,

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

Art. 300. El depósito quedará constituído mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto.

Art. 301. El depositario está obligado á conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y á devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia 6 negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza ó vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, dando aviso de ellos además al depositario inmediatamente que se manifestaren.

Art. 302. Cuando los depósitos sean de nume. rario, con especificación de las monedas que los constituyan, ó cuando se entreguen sellados ô cerrados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrán á cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren á no probar que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constitu yeren sin especificación de moneda ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 301.

Art. 303. Los depositarios de títulos, valores, efectos ó documentos que devenguen intereses, quedan obligados á realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, asi como también á practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo á

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