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forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrar en la reventa. (1)

Art. 322. No se reputarán mercantiles:

1.° Las compras de efectos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores ó ganaderos, de los frutos ó productos de sus cosechas ó ganados, ó de las especies en que se les paguen las rentas.

3. Las ventas que, de los objetos construidos ó fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.

4. La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Art. 323. Si la venta se hiciere sobre muestras ó determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes á las muestras ó á la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare á recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son ó no de recibo.

Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización á que tenga derecho el comprador.

Art. 324. En las compras de géneros que no se tengan á la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

También tendrá el comprador el derecho de rescisión, si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Art. 325. Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el com

(1) Art. 325. Será mercantil la compra-venta de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

prador pedir el cumplimiento ó la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

Art. 326. En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador á recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto á los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador á pedir por el resto el cumplimiento del contrato ó su rescisión, con arreglo al artículo anterior.

Art. 327. La pérdida ó deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto ó sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, á no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 335, en cuyo caso se limitará su obligación á la que nazca del depósito.

Art. 328. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento ó rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderias.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiese dado motivo para constituirlo.

Art. 329. Los daños y menoscabos que sobre. vinieren á las mercaderias, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos á disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo ó negligencia del vendedor.

Art. 330. Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

1. Si la venta se hubiere hecho por número, peso ó medida, ó la cosa vendida no fuere cierta

y determinada con marcas y señales que la identifiquen.

2.o Si por pacto expreso ó por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

3. Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Art. 331. Si los efectos vendidos perecieren ó se deterioraren á cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte de precio que hubiere recibido.

Art. 332. El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare á su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio ó defecto de cantidad 6 calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad ó calidad de las mercaderías recibidas enfardadas ó embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa 6 fraude.

En estos casos podrá el comprador optar por la rescisión del contrato ó por su cumplimiento con arreglo á lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos ó faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto á cantidad y calidad á contento del comprador.

Art. 333. Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas á disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al coutrato.

Art. 334. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados ó medidos, á disposición del comprador, á no mediar pacto expreso en contrario.

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Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador.

Art. 335. Puestas las mercaderías vendidas á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, ó depositándose aquellas judicialmente en el caso previsto en el art. 328, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado ó en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado á su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Art. 336. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio, con los intereses ocasionados por la de

mora.

Art. 337. La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeuda al vendedor.

Art. 338. El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes á su entrega, perderá toda acción y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor.

Art. 339. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

Art. 340. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia 6 fraude en el contrato 6 en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 341. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado á la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

SECCION SEGUNDA

De las permutas

Art. 342. Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuantos sean aplicables á las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

SECCION TERCERA

De la transferencia de créditos no endosables

Art. 343. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deu. dor, bastando poner en su conocimiento la transferencia por medio de carta notarial.

En virtud del aviso el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor; y no se reputará pago legítimo sino el que se haga á éste. (1)

Art. 344. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y del derecho con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, á no mediar pacto expreso que así lo declare. (2)

TITULO VII

DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 345. El contrato de transporte por vías terrestres ó fluviales de todo género se reputará mercantil:

(1) Art. 347. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor, en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputara pago legítimo sino el que se hiciere à éste.

(2) Art. 348. El cedente responderá de la legitimidad del crédito Ꭹ de la personalidad con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, á no mediar pacto expreso que asi lo declare.

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