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todos, en el rostro y en los brazos, una marca que representaba una C (¿Cubagua ó Caribe?), y los amos disponían de ellos como querían". Entre los nombres de los más duros indieros, las crónicas repiten á menudo los de Alonso de Ojeda, Diego de Ordaz y Jerónimo de Hortal.

En las mismas costas orientales y región del Orinoco hubo además el pretexto, para cautivar indios, de que estaban infestadas de caribes, comedores de carne humana y enemigos mortales de los españoles. Mas ¿qué indios debían considerarse como caribes, ó caníbales, y cuáles eran sus territorios? No había entonces medio de hacer ninguna distinción exacta á este respecto, y los conquistadores se aprovecharon más bien de semejante imposibilidad, para tachar de caníbales á cuantos les resistían. Humboldt indica que "la desesperación con que se defendieron los caribes contribuyó grandemente á su renombre de ferocidad"1. Otros apuntan la congetura de que los españoles acaso confundieron con carne de hombres sacrificados los cuartos asados de monos araguatos, que los indios comían2. Sin embargo, como la antropofagia ha existido en otras partes (y comer carne humana apenas es en sí cosa más extraña que comerla de mono ó de cualquier mamífero), no es inverosímil que existiera también entre los caribes; aunque conviene advertir que la antropofagia habitual parece provenir solamente de una aberración religiosa. Fray Pedro Simón, si bien habla de oídas en esta materia, se acerca quizás á la verdad cuando dice que algunas tribus de Cumaná comían carne humana "por venganza ó rito, ó grandeza de alguna victoria que habían conseguido, y esta no la comían de cualquier indio, sino del principal señor ó algún capitan que por su desgracia quedaba preso en la guazabara"3. Los conquistadores procedían con la misma ausencia de escrúpulos y con igual criterio acomodaticio que los modernos colonizadores ingleses, franceses, alemanes, italianos. Cualquiera de estos hubiera sido capaz de dictar la sentencia que en 1520 dió el Licenciado Rodrigo de Figueroa, justicia mayor de la Española y repartidor de indios. Declaró de caribes todas las islas del mar de las Antillas, no

1. Voyage aux régions équinoxiales du Nouveau Continent, t. IX, p. 40 á 44. París, 1816.

2. B. Tavera Acosta, Anales de Guayana, vol. I, p. 318; y en su reciente obra titulada Rionegro, cap. VII.

3. Cuarta noticia, cap. XXV.

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El Dr. Lisandro Alvarado, competentísimo explorador, nos escribe á última hora (El Tinaco, junio, 1906): "Los indios pueden haber sido caníbales ocasionales, ó por motivos de guerra, como los aztecas, ó de religión. De los guajibos del Meta se sabe que comen ó han comido á los racionales que han podido capturar en son de represalia."

Fortoul, Historia Constitucional.

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pobladas de cristianos, con excepción de las de Trinidad, Lucayos, Barbada, Jigantes (Curazao), y Margarita. En la Tierra Firme exceptuó la provincia de Arruaca, poblada de Guaitiaos (ó amigos de los cristianos), la de Uniraco (¿Orinoco?) y otras de la costa de Paria; pero en la misma costa dijo que se tuviesen como caribes á los habitantes de Uriapana, Olleros y otros lugares, y también á los indios "que caen la tierra adentro en las dichas provincias desde Uriapana hasta el cabo del isleo Blanco, que es cabe el puerto de la Codera, dejados los Guaitiaos". "Declaro concluía Figueroa que los cristianos que fuesen en aquellas partes, con las licencias é condiciones é instrucciones que les serán dadas, puedan ir é entrar, é los tomar é prender é cautivar é hacer guerra é tener é traer é poseer, é vender por esclavos los indios que de las dichas tierras é provincias é islas así por caribes declarados pudieren haber en cualquiera manera, con tanto que los cristianos que fueren á lo susodicho no vayan á lo hacer sin el veedor ó veedores que les fuesen dados por las justicias ú oficiales de Su Majestad que para las dichas armadas diesen la licencia; é que lleven consigo de los Guaitiaos de las islas é partes comarcanas á los dichos caribes, para que vean é se satisfagan de ver como los cristianos no hacen mal á los Guaitiaos, sino á los caribes, pues los dichos Guaitiaos se van é quieren ir con ellos de buena gana".... Más que juez picapleitos debió de ser este Figueroa, por su irónica malicia y por la intencionada elasticidad de sus definiciones. No otra cosa pedían los conquistadores y mercaderes indieros, sino definiciones por el estilo; y cuando se les imputaba algún abuso demasiado evidente, respondían con razón que mal pudieran ellos distinguir á los caribes de los no caribes, si los mismos oficiales del rey lo hacían en términos tan vagos. En realidad, Guaitiaos y caribes estaban condenados á igual destino; -ó la guerra á muerte, si resistían, ó, en sometiéndose, la esclavitud de las minas y labranzas. Si una parte considerable de los llamados caribes tuvo más tarde suerte menos dura, fué por aliarse con los holandeses que traficaban en Guayana1. Ni era mejor la suerte de los indios en los contornos de Coro, residencia oficial de los Gobernadores y de los jueces que la Audiencia de Santo Domingo enviaba á poner algún orden en los negocios de la provincia de Venezuela. Por los años de 1536 á 39 el juez de residencia Navarro, conformándose á la regla de tener por

1. Los ingleses creen que los últimos descendientes de caribes puros viven hoy en la antilla Dominica, Report on the Caribs of Dominica, publicado por el Ministerio de Colonias, Londres, 1902. En Guayana se habla todavía de "raza" caribe; aunque sin decir en qué se diferencia exactamente de las demás tribus.

esclavos á los indios que los caciques tuviesen por tales, promovía guerras entre las tribus para comprar los que resultaban vencidos, y el obispo D. Rodrigo de Bastidas, siendo Gobernador interino en 1540, mandó á Pedro de Limpias á cautivar indios en Maracaibo para venderlos á los mercaderes de la islas. El juez de residencia Pérez de Tolosa dice que este tráfico duró en la costa de Coro hasta 15451.

Con todo, no olvidaban los reyes de España la magnánima recomendación que en su testamento les hiciera Isabel la Católica, y procuraron mejorar desde allá la condición de los indios, al menos desde el punto de vista legal; si bien exceptuando siempre á los caribes, respecto de los cuales subsistió la ley de 1569 que decía: "Tienen licencia los vecinos de las islas de Barlovento para hacer guerra á los indios caribes, que las van á infestar con mano armada, y comen carne humana, y pueden hacer sus esclavos á los que cautivaren, con que no sean menores de catorce años, ni mujeres de cualquiera edad". De los demás dicen leyes sucesivas: que se les reduzca á pueblos, pero con "templanza y moderación, suavidad y blandura", para acostumbrarlos á la vida urbana; que no se les quiten sus tierras; que para mejor conseguir su pacificación, primero se informen los pobladores de la diversidad de naciones, lenguas, idolatrías, sectas y parcialidades, y procuren por via de comercio atraerlos á su amistad y concluir alianzas con sus jefes principales; que, hecha amistad con ellos, se les predique la santa fe usando de los medios más suaves, y no empezar reprendiéndoles sus vicios é idolatrías, ni quitándoles sus mujeres ni ídolos, para no escandalizarlos; que sean favorecidos y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares; que no se les lleve á España; que se les permita mudarse de unos lugares á otros, criar toda especie de ganado mayor ó menor, dedicarse á la agricultura, vender libremente sus frutos, y disponer libremente por testamento; que entre españoles é indios haya comercio libre á contento de las partes; que en los pueblos de indios no vivan españoles, negros, mestizos ni mulatos, aunque hayan comprado allí tierras; que ningún caminante español esté en pueblo de indios más de dos dias, ni los mercaderes más de tres; que no se saque á los indios de tierra fria para la caliente, ni al contrario; que se puedan casar libremente entre sí y con los españoles, teniendo la edad legítima; que ninguno, aun siendo infiel, pueda casarse con más de una mujer; que no vendan sus hijas para casarlas; que no compren armas ni vino, ni anden á caballo(!);

1. Carta al rey, 8 de julio de 1548.

que los inquisidores apostólicos no procedan contra los indios; que en causas de fe conozcan los ordinarios eclesiásticos, y en hechizos y maleficios las justicias reales; que haya iglesia y curas doctrineros en cada reducción de indios; que si es de cien indios, haya un fiscal que los junte y convoque á la doctrina, y en las de más de ciento, dos fiscales; que si la reducción contiene de cuarenta á ochenta habitantes haya un alcalde y un regidor indios, y si pasa de ochenta casas, haya dos alcaldes y cuatro regidores, los cuales deben elegir á sus sucesores por año nuevo, en presencia de los curas; que los alcaldes indios tengan jurisdicción solamente para inquirir, prender y traer á los delincuentes á la cárcel del pueblo de españoles de su distrito; para prender á negros y mestizos hasta que llegue la justicia ordinaria; para castigar con un dia de prisión, y seis ú ocho azotes al indio que faltare á la misa el dia de fiesta, ó se embriagare, ó cometiere otra falta semejante, castigando con más rigor la embriaguez de muchos; en suma, que con excepción del sorteo de indios para los trabajos públicos, lo que correspondía á los caciques, el gobierno de sus pueblos esté á cargo de los alcaldes y regidores indios, "en cuanto á lo universal". Los caciques conservan sus derechos y prerrogativas, aunque sin intitularse señores; deben pagar jornales á los indios que empleen; la jurisdicción penal sobre los indios de sus pueblos no se extiende á las causas en que hubiere pena de muerte, mutilación de miembro ú otro castigo atroz.

Prohibieron también las leyes españolas, que los indios sirviesen de bestias de carga; pero, al propio tiempo, permitieron que donde no hubiese caminos ni bestias, las Audiencias, Gobernadores y justicias tasasen y señalasen cuantos indios se habían de conceder, el peso de las cargas, camino y distancia, y la paga que habían de recibir. Las cargas no debían pesar más de dos arrobas, “si no es dice una ley que á las justicias parezca que según la calidad del camino, ú otras circunstancias, aun este peso se debe moderar, ó puede aumentar algo". El algo, dicho está, se convirtió en regla general.

En cuanto al tributo, que es proporcional á la renta ó gananciales de los indios, dicen las leyes: los que pagaban tributo en tiempo de su infedilidad, pagarán solamente la mitad por dos años más; los infieles que se reduzcan á la fe católica y reciban el bautismo, si esto hicieren convertidos por la sola predicación del evangelio, no serán encomendados ni pagarán tasas por diez años; los hijos de negros, libres ó esclavos, habidos en indias por matrimonio, pagarán tributo; los indios ocupados en estancias, obrages, labores, ganados, minas, recuas, carreterías y servicio de españoles, tribu

tarán para el rey si no lo hicieren ya para sus encomenderos; no pagarán tributo los caciques, ni sus hijos mayores, ni los indios alcaldes, ni las indias.

El sistema de encomiendas se conservó hasta el reinado de Carlos III. Consistía, como se vió arriba, en el repartimiento de indios que hacía el adelantado ó gobernador ó pacificador entre los pobladores (que fueron al principio los mismos conquistadores); y era su objeto, al menos en teoría ó según la ley, defender á los encomendados, ampararlos, doctrinarlos y enseñarles á vivir en policía. Por los años de 1687 se prohibió encomendar indios á empleados civiles ni eclesiásticos, á extanjeros ni ausentes, y se ordenó que cuando los encomenderos diputasen calpixques ó mayordomos para vigilar á los indios y cobrar el tributo, lo hicieran sólo con licencia de la Audiencia ó Gobernador, y dandó fianza. Los encomendados no debían ya trabajar como esclavos, sino en las obras que quisiesen y conforme á un salario libremente estipulado. Si pedían un jornal excesivo, lo tasaban las justicias; y para el trabajo en las obras de utilidad común se exigió que los sorteasen de un modo equitativo. Sorteo que se llamó mita, y mitayos á los indios sorteados.

Los Papas procuraron también en ocasiones mejorar su condición social. En 1537 se penó con excomunión la esclavitud de los indios: se declaró que eran realmente personas humanas y capaces para profesar la fe católica; y se mandó rehusar los sacramentos á los que diesen ó recibiesen encomiendas ó despojasen á los indios de sus bienes ...

Pero, dictadas para todas las Indias Occidentales, las leyes. españolas y las resoluciones pontificias no tuvieron dondequiera la misma eficacia, y fueron más ó menos modificadas según el criterio é intereses circunstanciales de los hombres encargados de aplicarlas. Por otra parte, y en lo referente á la colonia venezolana, las leyes más favorables no empezaron á practicarse sino cuando ya habían desaparecido, ó quedaban diezmadas por las guerras de conquista, las tribus y naciones aparentemente superiores, que habrían sido tal vez capaces de adoptar la civilización europea. Los que lograron escaparse (restos de corianos, cuicas, jirajaras, teques, caracas, cumanagotos, caribes, etc.) cayeron poco á poco en la indolencia ó bien desaparecieron como nacionalidad cruzándose con blancos y negros. A fines del siglo XVIII los indios de raza pura, en toda la Capitanía General, apenas eran más de 120 000.

Si era fácil para los conquistadores y pobladores violar é interpretar arbitrariamente las leyes protectoras de los indios, lo

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