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en galardonar los buenos; e demas desto, nace della otra muy gran utilidad porque da voluntad á los buenos para ser mas virtuosos, e á los malos para enmendarse; e cuando así non se face, podria acaescer por contrario; e porque entre los otros galardones e remuneraciones que los Reyes pueden facer á los que bien e lealmente los sirven, es honrarlos e sublimarlos entre los otros de su linage, e los enoblecer e decorar e honrar, e les facer otros muchos bienes e gracias e mercedes; por ende, considerando e acatando todo lo susodicho, Queremos que sepan por esta nuestra Carta de Previlegio, ó por su treslado signado de escribano público, todos los que agora son y serán de aquí adelante, como Nos, Don Fernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey e Renya de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar e de las Islas de Canarias; Conde e Condesa de Barcelona; Señores de Vizcaya e de Molina; Duques de Atenas e de Neopatria; Condes de Rosellon e de Cerdania; Marqueses de Oristan e de Gociano: Vimos una Carta de merced, firmada de Nuestros nombres, e sellada de Nuestro sello, fecha en esta guisa:

Insértase aquí literalmente el título expedido en

Granada á 30 de Abril de 1492, incluido en esta Coleccion, Tomo 30, pág. 59.

E agora, porque plugo á Nuestro Señor que vos, fallásedes muchas de las dichas islas, e esperamos con la ayuda suya que fallareis otras Islas e Tierrafirme en el dicho Mar Océano á la dicha parte de las Indias, e Nos suplicasteis e pedisteis por merced que vos confirmásemos la dicha Nuestra Carta que de suso va incorporada, e la merced en ella contenida, para que vos e vuestros fijos, e descendientes e subcesores, uno en pos de otro dempues de vuestros dias, podades tener e tengades los dichos oficios de Almirante e Visorey, e Gobernador del dicho Mar Océano, e Islas e Tierra-firme que así habeis descubierto e fallado, e descubriéredes ́e falláredes de aqui adelante, con todas aquellas facultades e preeminencias, e prerogativas de que han gozado e gozan los Nuestros Almirantes e Visoreyes e Gobernadores que han sido e son de los dichos Nuestros Reynos de Castilla e de Leon; e vos sea acudido con todos los derechos e salarios á los dichos oficios anejos e pertenescientes, usados e guardados á los dichos Nuestros Almirantes, Visoreyes e Gobernadores; e vos mandásemos proveer sobre ello como la Nuestra merced fuese. E Nos, acatando el arrisco e peligro en que por Nuestro servicio vos posisteis en ir á catar e descobrir las dichas islas, e en el que agora vos poneis en ir á bus

car e descobrir las otras Islas e Tierra-firme, de que habemos sido e esperamos ser de vos, muy servidos, e por vos facer bien e merced; por la presente vos confirmamos á vos, e á los dichos vuestros fijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, para agora e para siempre jamás, los dichos oficios. de Almirante de dicho Mar Océano, e de Visorey é Gobernador de las dichas Islas e Tierra-firme que habeis fallado e descobierto, e de las otras islas e Tierra-firme que por vos, ό por vuestra industria se hallaren ó descobrieren de aquí adelante en la dicha parte de las Indias. E es nuestra merced e voluntad, que hayades e tengades vos, e dempues de vuestros dias, vuestros fijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, el dicho Oficio de Nuestro Almirante del dicho Mar Océano, que es Nuestro, que comienza por una raya ó línea que Nos, habemos fecho marcar que pasa dende las islas de los Azores á las islas de Cabo Verde, de Septentrion en Austro, de polo á polo; por manera, que todo lo que es allende de la dicha línea al Occidente, es Nuestro e Nos pertenesce; e así vos facemos e creamos Nuestro Almirante, e á vuestros fijos e subcesores, uno en pos de otro de todo ello para siempre jamás; e asi mesmo vos facemos Nuestro Visorey e Gobernador, e dempues de vuestros dias á vuestros fijos descendientes e subcesores, uno en pos de otro, de las dichas Islas e Tierrafirme descobiertas e por descobrir en el dicho

Mar Océano, á la parte de las dichas Indias, como dicho es. E vos damos la posesion e casi posesion de todos los dichos oficios de Almirante e Visorey e Gobernador para siempre jamás; e poder e facultad para que en las dichas mares podades usar e usedes del dicho Oficio de Nuestro Almirante en todas las cosas, e en la forma e manera e con las prerogativas e preeminencias, e derechos e salarios, segun e como lo usaron e usan e gozaron e gozan los Nuestros Almirantes de las mares de Castilla e de Leon; e para en la tierra de las dichas Islas e Tierra-firme que son descobiertas e se descobrieren de aquí adelante en la dicha Mar Océana en la dicha parte de las Indias, porque los pobladores de todo ello sean mejor gobernados, vos Damos poder e facultad para que podades como Nuestro Visorey e Gobernador usar por vos, e por vuestros Lugarestenientes e Alcaldes, e Alguaciles e otros Oficiales que para ello posiéredes, la juresdicion cevil e criminal, alta e baja, meromixto imperio; los cuales dichos Oficiales podades mover e quitar, e poner otros en su lugar, cada e cuando quisiéredes e viéredes que comple á Nuestro servicio; los cuales puedan oir, librar e determinar todos los pleitos e cabsas ceviles e criminales, que en las dichas Islas e Tierra-firme acaescieren e se movieren; e haber e llevar los derechos e salarios acostumbrados en nuestros Reynos de Castilla e de Leon, á los dichos Oficiales anejos e per

tenescientes: e vos el dicho Nuestro Visorey e Gobernador podades oir e conoscer de todas las dichas cabsas, e de cada una de ellas cada que vos quisiéredes de primera instancia ó por via de apelacion ó por simple querella, e las ver e determinar, e librar como Nuestro Visorey e Gobernador. E podades facer, e fagades vos, e los dichos vuestros Oficiales cualesquier pesquisas en los casos de derecho premisas, e todas las otras cosas á los dichos oficios de Visorey e Gobernador pertenescientes: e que vos e vuestros Lugarestenientes, e Oficiales que para ello pusiéredes, e entendiéredes que comple á Nuestro servicio, e á ejecucion de la Nuestra justicia; lo cual todo podades, e puedan facer, e ejecutar, e llevar á debida ejecucion con efeto, bien así como lo debrian, e podrian facer si por Nos, mesmos fuesen los dichos oficios puestos. Pero es Nuestra merced, e voluntad que las Cartas e Provisiones que diéredes, sean e se expidan e libren en Nuestro nombre, diciendo: Don Fernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey e Reina de Castilla, e de Leon, etc., e sean selladas con Nuestro sello, que Nos, vos Mandamos dar para las dichas islas e Tierra-firme; e Mandamos á todos los vecinos e moradores, e otras personas que estan e estovieren en las dichas islas e Tierra-firme que vos obedezcan como á Nuestro Visorey e Gobernador dellas, e á los que anduvieren en las dichas mares de suso declaradas, vos obedezcan como

TOMO XXXVIII

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