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público de Sevilla, lo fiz escrebir é puse en el mio sig-aquí el signo-no, é fuí presente á la abtoridad é mandado del dicho Alcalde, é so testigo.Lo rubrica tambien.

Real Cédula confirmando á Guillen de Casaus la donacion hecha por otra de 29 de agosto de 1420 á su Padre Alfonso de Casáus, del señorío de ·las islas Canarias, con ciertas obligaciones.

OCAÑA. JUNIO 23 DE 1433 (1).

Don Juan por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira; é Señor de Vizcaya, é de Molina: á vos el mi Almirante mayor de la mar, é al concejo é alcaldes é alguaciles, é veinte é cuatros, caballeros é oficiales é homes-buenos de la muy noble ciudad de Sevilla, é á cualesquier otras personas, de cualquier estado ó condicion é preeminencia que sean de los mi reinos é señoríos, salud é gracia: sepades que Guillen de Casaus me fizo relacion desiendo en como

(1) Archivo de Simancas.

yo mandara dar á Alfonso de Casáus, su padre, una mi carta fecha en esta guisa.-D. Juan por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira; é Señor de Vizcaya é de Molina: Por cuanto vos Alfon de Casaus de Canaria, que soledes ser llamado Alfon de las Casas, me pedistes por merced que vos encomendasen la conquista de las islas de Canaria, conviene á saber: la isla de la Gran Canaria, é la isla de Tenerife, que suelen llamar del Infierno, é la isla de la Gomera, é la isla de Palmas, é que las sujubgariades á la Santa Fe de nuestro Señor Jesucristo, é al señorío de la mi corona, con ayuda de Dios y mia; é por ende Yo por vos facer bien é merced encomiendóvosla porque hayades lugar de facer el dicho servicio á Dios é á mí, é por galardon del dicho servicio dovos el señorío de las dichas islas, é dovos é fágovos merced de las dichas islas, donacion perfecta no revocable, fecha entre vivos, para que sean vuestras, libres é quitas, é de vuestros fijos é de vuestros nietos é de todos los otros que de vos descendieren por la línea derecha, por aquella manera que lo vos quisiéredes é ordenáredes, é que vos é ellos ayades el señorío é justicia cevil é criminal, alta y baja é mero mixto imperio; é si alguno ó algunos de los vuestros descendientes que tuvieren el señorío de las dichas islas, ó de alguna dellas finare sin dejar fijos legítimos, quel señorío de las di

chas islas venga é sea del pariente más propinco que vuestro descendiente sea; é vos el dicho Alfon de Casaus, é los que despues de vos hobieren el señorío de las dichas islas, que seades é sean tenudos é obligados á me servir é obedescer como á vuestro Rey é Señor, por las dichas islas, é con las gentes dellas, é que fagades de ellas é en ellas guerra é paz en mi mandado, é que corran en ellas, é cada una dellas las monedas de los mis reinos, é que despues que hobiéredes sujubgado las dichas islas, que continuamente por siempre jamas me tengades en ellas cuatro galeras gruesas é aparejadas de remos é de jarcia é armas, é todas las otras cosas que menester hobieren, é que seades tenudo é obligado á me servir con ellas todo tiempo é sazon que vos Yo mandare, é que me sirvades con ellas ó con alguna dellas, dándolas bien armadas é fornidas de gente é armas, é de todas las otras cosas que menester fueren para servicio de guerra, é que Yo vos dé paga de pan é maravedis de las dichas galeras por el tiempo que con ellas me sirviéredes, cuanto é segun é el respeto de cuanto se acostumbra dar á las otras galeras que se armaren por mi mandado en Sevilla; é si lo así no ficiéredes, que por este mismo fecho perdades las dichas islas, é se tornen á la mi corona: é prometo é otorgo por mi fe Real de vos guardar é mantener siempre esta merced que` Yo vos fago, é de vos la non quitar nin revocar todo nin parte dello en algun tiempo nin por alguna ma

nera: é por esta mi carta mando é defiendo que alguno nin ningunos non sean osados de ir á las dichas islas por las conquistar nin facer mal nin dagno á los que en ellas viven sin vuestra licencia é mandado, ó del que despues de vos las hobiere; é sobre esto mando al mi chanceller é notarios é escribanos é á los oficiales questán en la tabla de los mis sellos que tomen en sí traslado, signado é abtorizado de esta mi carta, é vos la tornen la oreginal, é vos den é libren é pasen é sellen mis cartas é previllejos las más firmes é bastantes que menester hobiéredes, para que en todo tiempo hayades é gocedes de esta mi merced que vos yo fago sin embargo alguno, é non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced. Dada en la ciudad de Avila veinte é nueve dias de Agosto, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é veinte años.-YO EL REY.

Yo Diego Fernandez de Molina la fice escrebir por mandado de nuestro Señor el Rey. E otrosí que bien sabia venir aquí sobre algunas cosas que tocaban al dicho negocio, é que agora pues yo le habia mandado despachar, que me pedia por merced que le mandase dar mi carta sobre ello, é yo tóvelo por bien, porque vos mando que guardando el tenor é forma de la dicha mi carta que yo dí al dicho Alfon de Casáus, su Padre, degedes é consintades al dicho Guillen de Casáus ir á las dichas islas de Canarias, é levar los mantenimientos é

otras cosas que le serán nescesarias para él é los que con él fueren. E otrosí, le degedes é consintades facer todas las otras cosas contenidas en la dícha carta, segun quel dicho su Padre lo pudiera facer por virtud della. E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de 10.000 maravedis para la mi cámara á cada uno de vos por quien fincare de lo así facer é complir; é demas mando al home que vos esta mi carta mostrare, que vos emplazáre que parezcades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea del día que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á decir por cual razon non cumplen mi mandado: é mando so la dicha pena á cualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como cumplides mi mandado. Dada en la villa de Ocaña veinte é tres dias de Junio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos é treinta y tres años.-YO EL REY.-Yo Diego Romero la fice escrebir por mandado de nuestro Señor el Rey.

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