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ticias de todas las Cibdades, Villas e Logares de los Nuestros Reynos e Señoríos, e á cada uno dellos, que vos guarden e fagan guardar esta dicha Nuestra Carta de Previllejo e confirmacion, e la Carta de merced en ella contenida; e contra el tenor e forma della non vos vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas en ella contenidas, de lo cual vos Mandamos dar esta Nuestra Carta de Previllejo e confirmacion escrita en pergamino de cuero, e firmada de Nuestros nombres, e sellada con Nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda á colores; la cual Mandamos al Nuestro Canciller mayor e Notario, e á los otros Oficiales que estan á la tabla de los Nuestros sellos, que sellen e libren e pasen: lo cual todo que dicho es en los dichos capítulos suso encorporados, y en esta Nuestra confirmación contenidos, Queremos e es Nuestra merced e voluntad. que se guarde e compla así segund que en ellos se contiene; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, por alguna manera, so pena de la Nuestra merced e de diez mil maravedis para la Nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere. E demas, Mandamos al home que vos, esta Nuestra merced mostrare, que vos emplace que parescades ante Nos en la Nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual Mandamos á cualquier Escribano público, que para

esto fuere llamado, que dé ende al, que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se comple Nuestro mandado. Dada en la Cibdad de Búrgos á veinte y tres dias del mes de Abril, año del Nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e noventa y siete años.-YO EL REY.-YO LA REINA.-Yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey e de la Reina, Nuestros Señores, la fice escrebir por su mandado. Antonius, Doctor.-Registrada.-Doctor Rodericus.- Doctor Antonius. - Doctor Fernand Alvarez.-Juan Velazquez.

NOTAS.

1. En la misma fecha y con igual fórmula, confirmaron los Reyes á Don Cristóbal Colon el Título de Almirante, Visorey y Gobernador de las Indias que le habian dado en 30 de Abril de 1492; Tomo XXX, página 59 de esta Coleccion; insertando tambien la confirmacion que hicieron de él en Barcelona á 28 de Mayo de 1493, que queda iguaimente inserta en el citado Tomo, página 109. Estos documentos se conservan originales en el Archivo del Sr. Duque de Veraguas y en los Registros del de Indias en Sevilla, y del Sello de Corte en Simancas.

2. Tambien expidieron los Reyes en Búrgos á 23 de Abril de 1497 una Provision, concediendo al Almirante Don Cristóbal Colon licencia y facultad para fundar ó establecer de todos sus bienes, y uno ó más mayorazgos; inserta en dicho Tomo XXX, página 435.

Provision, eximiendo de todo derecho cuanto se cargare para las Indias ó viniere de ellas con los requisitos y formalidades que se prescriben.

BÚRGOS. MAYO 6 DE 1497 (1).

DON FERNANDO É DOÑA ISABEL, etc.:

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A los Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e Homesbuenos de las cibdades de Sevilla e Cádiz, e de las villas e logares e puertos de su Arzobispado e Obispado, e á vos los arrendadores e recabdadores, almojarifes e portazgueros, e aduaneros e diezmeros, e otras personas que teneis e tuviéredes cargo de coger e de recabdar en renta ó en fieldad, ó en otra cualquier manera la renta de las alcabalas e almojarifazgos, e portazgos, e almirantazgo de las dichas cibdades e villas, e á cada uno de vos, salud e gracia Sépades que para la poblacion de

(1) Original en el Archivo del Sr. Duque de Veraguas. Copias en el de Indias, en Sevilla.

Registrada en el Sello de Corte, en Simancas.

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las islas e Tierra-firme descobiertas e puestas so Nuestro Señorío, e por descobrir en el Mar Océano en la parte de las Indias, será menester traer á vender dellas á estos Nuestros Reynos algunas mercadorías o otras cosas, e llevar á ellas de acá mantenimientos, e otras provisiones e cosas: e para el resgate de las dichas Indias e para otras cosas que allá son e serán menester para sustentacion e mantenimiento de las personas que allá están e habrán de estar, e para sus viviendas e labranzas; e porque Nuestra merced e voluntad es, que de las cosas que así se trujeren á estos Nuestros Reynos de las dichas Indias, no se pague derecho alguno, antes se descarguen libremente, e que del descargo dellas non se pague derecho alguno de almojarifazgo, ni aduana, ni portazgo, ni almirantazgo, ni otro derecho alguno ni alcabala de la primera venta que della se ficiere; e asi mesmo que los que compraren cualesquier cosas para enviar e llevar á las dichas Indias para proveimiento e sostenimiento dellas e de las gentes que en ellas estovieren, non paguen derecho de almojarifazgo, ni aduana, ni portazgo, ni almirantazgo, ni otro derecho por el cargar dellas; Mandamos dar esta en la dicha razon, por la todos e á cada uno de vos, jieren e descargaren de las quier cosas á estos Nuestros Reynos, que en cuanto Nuestra merced e voluntad fuere, los dejeis e con

Nuestra carta para vos cual, vos Mandamos á cada e cuando se trudichas Indias, cuales

sintais descargar las tales cosas que asi trujieren libremente sin les llevar almojarifazgo mayor ni menor, ni aduana, ni almirantazgo, ni portazgo, ni otros derechos algunos, ni alcabala de la primera venta que se ficiere de las tales cosas, que así trujieren de las dichas Indias, mostrándovos carta firmada de Don Cristóbal Colon, Nuestro Almirante de las dichas Indias, ó de la persona que toviere para ello su poder, e de la persona ó personas que por Nos ó por Nuestros Contadores mayores en Nuestro nombre estovieren en las dichas Indias, como aquellas cosas se cargaron en las dichas Indias, para estos Nuestros Reynos; e asi mesmo dejeis libremente cargar, en cuanto Nuestra merced e voluntad fuere, cualesquier cosas que se llevaren á las dichas Indias para proveimiento e sostenimiento dellas e de las gentes que en ellas se estovieren, sin les demandar ni llevar derechos algunos de almojarifazgo mayor ni menor, ni aduanas, ni almirantazgo, ni portazgo, ni otros derechos algunos; lo cual faced e complid así, mostrándovos carta firmada del dicho Don Cristóbal Colon, Almirante de las dichas Indias, ó de quien su poder hobiere, e de la persona ó personas que por Nos e por Nuestros Contadores mayores en Nuestro nombre estovieren en la Cibdad de Cádiz para entender en las cosas de las dichas Indias; e si algunas personas descargaren las dichas cosas que vinieren de las dichas Indias, sin mostrar la dicha carta del

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