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principales, incidentes, dependientes, emergentes, anexos e conexos, subcesive uno en pos de otro; fasta la nuestra definitiva inclusive, para la cual oir e para tasacion de costas e para todos los otros abtos del dicho pleito e negocio, e que de derecho debeis ser llamados e presentes vos llamamos, citamos, ponemos plazo perentoriamente, por esta nuestra carta; con apercibimiento que vos facemos, que si en los dichos términos ó en cualquier dellos pareciéredes, los del nuestro consejo vos oirán e guardarán en todo vuestro derecho, en otra manera, vuestras absencias e rebeldías non embargante habiéndolas por presencias, los del dicho nuestro consejo oirán al dicho Martin Nieto ó á su procurador en su nombre, e librarán e determinarán lo que la nuestra merced fuere e se fallare por derecho, sin vos llamar nin citar ni atender cerca dello; e de como esta dicha nuestra carta vos será leida e notificada, y la compliéredes, mandamos, so penade la nuestra merced e de diez mil maravedis á cualquier escribano público que para esto fuese llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como complides nuestro mandado. Dado en la noble ciudad de Jerez de la Frontera a once dias del mes de Octubre, año del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e cuatrocientos e setenta e siete años. Episcopus de Segovia.-Joanes, Doctor.Rodericus, Doctor.-Antonio, Doctor.-Martinus,

Doctor.-Yo, Joan Perez de Lurruaara, escribano de Cámara del Rey e de la Reyna, nuestros Señores, le fice escrebir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.-Registrada.-Diego Sanchez.

Real Provision para que se reciba por las Justicias de Palos y Puerto de Santa María, la probanza pedida por Alfonso Yañez Bangüas, en el pleito que le habia puesto García de Escandon, sobre restitucion de un navío.

SEVILLA.-NOVIEMBRE 21 DE 1477 (1).

DON FERNANDO É DOÑA ISABEL etc.

A los Alcaldes y otras Justicias cualesquier de las villas de Palos y Puerto de Santa María, y de todas las otras ciudades y villas y lugares del Arzobispado de Sevilla y del Obispado de Cádiz, é cada uno de vos á quien esta Nuestra carta fuese mostrada, salud e gracia. Sépades quel pleito está pendiente ante Nos en el Nuestro Consejo, entre García de Escandon, vecino de la dicha villa de

(1) Archivo de Simancas.

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Puerto de Santa María, de la una parte; e Alfonso Yañez Bangüas, vecino de la dicha villa de Palos, de la otra; sobre razon que el dicho García de Escandon presentó una peticion en el dicho nuestro Consejo, diciendo que puede haber doce años, poco mas ó menos tiempo, que él tenía un navío suyo de fasta cuarenta toneles, e que yendo con el dicho su navío á la mar á pescar, y con él Juan de Prio, maestre por él y otros vecinos de la dicha villa que iban con él, e que estando en el rio de Saltes al Parralejo, que es en términó de dicha villa de Palos, tomando leña para ir dende á la mar, non faciendo ni diciendo por qué mal ni daño debiese rescibir, vino á él e á los que con él iban el dicho Alfonso Yañez con una carabela armada de gente y armas, e que por fuerza y contra su voluntad, e de los que iban dentro en dicho su navío, entraron en él, e ge lo tomaron e levaron con todo lo que en él estaba á la dicha villa de Palos, e que los echaron fuera del dicho navío á él y á los que con él iban dentro; e que como quier quél se fué luego á quejar del dicho Alfonso Yañez á la justicia de la dicha villa de Palos, e los pidió que ge lo ficiesen volver, ó cuarenta mil maravedis que á justa estimacion podria valer con sus aparejos y mantenimientos que dentro iban, e que ge lo non ficieron restituir, ni fasta aquí por la poca justicia que ha habido non habia podido alcanzar complimiento de lo dicho; por ende que nos suplicaba cer

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ca dello con remedio de justicia lo proveyésemos, mandando al dicho Alfonso Yañez le tornase y restituyese el dicho su navío con los dichos aparejos y mantenimientos que dentro llevaba, ó los dichos cuarenta mil maravedis de su estimacion; contra lo cual por parte del dicho Alfonso Yañez Bangüas fué replicado por otra su peticion que en el dicho nuestro Consejo presentó, diciendo quel dicho Alfonso Yañez non podia ni debia ser compelido, segun derecho, á responder ante Nos, en el dicho nuestro Consejo sobre la dicha peticion, por cuanto el dicho caso en ella contenido non era de aquellos quellos que, segun las leyes e derechos de nuestros reinos, se debia traer ante Nos, e que los debiamos mandar remitir á su fuero e juredicion de la dicha villa de Palos, adonde es vecino e domiciliario, e quel así lo pedia, e que negaba la calidad alegada para fundar el caso de corte, por cuanto él era home muy llano y de llano vivir y no poderoso, para que oviese lugar ante Nos en el nuestro Consejo, e que se ofrecia á probar; y de ello non se partiendo, que él non era obligado á lo pedido por el dicho García de Escandon, e que de ello debia ser dado por libre y quito, por quel dicho García de Escandon non fué ni era parte para pedir y demandar y proseguir lo contenido en la dicha su petición y demanda, e que non procedia ni era abta ni formal ni bastante, e que debía ser dada por ninguna, porque la relacion en ella contenida non era verda

TOMO XXXVIII

dera, e que la negaba segun e en la forma que en ella se contenia; e que puesto que lo susodicho cesase, e al dicho García de Escandon alguna accion le competiese á lo susodicho contra él, lo que non facía, que aquella segun su relacion era puesto por el dicho trascurso de tiempo de los dichos trece años y mas tiempo que decia que habia quel dicho García de Escandon no podia nin pudo demandar á él el dicho caravo, pues como dicho habia era prescripta la tal accion por el dicho tiempo segun la ley del Ordenamiento, e que aunque aquellò non oviese lugar, que si algun caravo tomó, lo que negaba, que aquello seria y fué por mandado de Gonzalo de Escúñiga, que á la sazon era Alcaide y Alcalde mayor de la villa de Palos, á quien él de necesidad debió obtemperar y obedecer, porque non lo faciendo, él padeceria mal é daño, segun lo que padescian otros que non complian sus mandamientos, e quel dicho caravo era para D. Pedro de Escúñiga, e que lo llevó y tomó y fizo dél lo que le plogo, e que á él nombraba por abtor y poseedor del dicho caravo; de manera quél non fué ni era obligado á cosa alguna de lo contenido en la dicha peticion, e nos suplicó que lo mandásemos remitir al dicho su fuero y juredicion de la dicha villa de Palos, e pronunciásemos el dicho caso non ser de corte, y cuando aquello non oviese lugar, le mandásemos dar por libre e quito de lo contenido en la dicha demanda, condenando en las costas al dicho

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