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viaron pedir merced con Nicola Calvo, su mandadero, que les otorgásemos fueros é posturas en que visquiesen é mercasen en la Cibdad de Sevilla cuando algunos quisiesen venir hi á mercar. E Nos, en uno con la Reina Doña Joana, é con nuestros fijos el Infante D. Alfonso, primero heredero, é con don Fadrique é D. Enrique, habiendo nuestro Consejo con los Obispos é Ricos-homes, é los otros homes buenos de Castilla é de Leon que conusco eran, otorgámosles los fueros é las posturas que son escritas en esta Carta, é son estas. Otorgámosles que hayan barrio é alfóndiga, é forno é baño en la Cibdad de Sevilla. E que se los labren ellos á su costa é á su mision: é si alguna cosa rescibieron del alfóndiga por razón de hostalage, que se lo hayan ellos; mas si alguno quisiere comprar ó vender alguna cosa en ella, que den á Nos é á todos los nuestros herederos que regnaren despues de Nos en Castilla é en Leon, nuestros derechos. Otrosí les otorgamos que hayan Eglesia é poder de presentar el capellan al Arzobispo de Sevilla, é el Arzobispo que haya en ella todos sus derechos, así como en las otras iglesias de la Cibdad. E otrosí, que rescibamos Nos los nuestros derechos de todas las cosas que vendieren ó compraren los de Genua en la cibdad de Sevilla en esta guisa. De todas las mercadurias que ellos adujieren é vendieren que nos den de ciento maravedis, de cual moneda quier que sea cinco maravedis desde la fiesta de San Joan en ade

lante, que es en la era desta Carta: é si tuvieren haber monedado, é lo emplearen en algunas mercadurías en Sevilla ó en otra nuestra tierra, que den del ciento dos maravedis é medio, de cual moneda fueren aquellos maravedis: é si emplearen su haber en olio, deben dar por razon de portazgo por cada jarra una meja de plata de la moneda de Sevilla: é si adujieren alguna mercaduría, é non la vendieren, que la lieven do quisieren, é nos non den ningun derecho por ella; fueras ende si trojieren pan ó vino, que non lo puedan sacar ende. Otrosí les otorgamos que non den ninguna cosa del precio de las naves, é que si algun mercador de Genoa. quisiere vender su navío ó comprar otro, que non den ningun derecho. Otrosí otorgamos que los Genueses que escojan dos homes-buenos de Genua aqui ó do quisieren, é que los envien á Nos ó aquellos que regnaren en Castilla despues de Nos, é Nos que les otorguemos por nuestro poder é por nuestro mandado que sean Cónsules; é si Nos non fuéremos en la tierra, que los envien á aquel que Nos dejáremos en nuestro logar, é él que sea tenudo de los rescebir luego é de los confirmar. E estos Cónsules que non puedan juzgar ningund juicio de sangre, nin puedan juzgar á vecino de la cibdad de Sevilla, mas que juzguen entre los Genueses que vinieren de fuera, que non fueren vecinos de Sevilla. E si por aventura el Genues que viniere de fuera hobiere querella del vecino de Sevilla, que le lleve

antel fuero é los alcaldes de Sevilla: et si el vecino de Sevilla hobiere querella del Genues que viniere de fuera, que le lleve otrosí ante los Cónsules. E si el vecino de Sevilla se agraviare del juicio de los Cónsules, álcese á los Alcaldes de Sevilla si quisiere, é los Alcaldes fáganle aquello que fallaren por derecho; mas el Genues que non fuere vecino, non se pueda alzar del juicio de los Cónsules. E otrosi cuando estos Cónsules juzgaren entre los Genueses que non fueren vecinos, que ellos non se puedan alzar del juicio que les dieren los Cónsules; mas que sea firme é estable. E si el Genues que viniere de fuera se querellare de homes de otros lugares, ó homes de otros lugares se querellaren de los Genueses que vinieren de fuera, tal querella llévese á Nos, ó á aquel que Nos dejáremos en nuestro logar, é Nos enviarlo hemos é juicio ante los Cónsules: é si alguno dellos se agraviare alce á los Alcaldes de Sevilla. E si algun mercador de Genua, que non fuere vecino de Sevilla, muriere en Sevilla é dejare sus bienes en nuestra tierra, que los Cónsules Genueses puedan tomar aquellos bienes. E si algun Corsario de Genua que sea desobediente é rebelde al Comun de Genua ficiere daño ó robare á los homes de nuestra tierra, ó llevare armas ó vianda á Moros, que los Genueses que fueren en nuestra tierra so nuestro Señorío non resciban ningun daño por ello en sus casas ni en sus personas; mas aquellos malfechores hayan la pena del mal que ficie

ron. E si tales Corsarios ó otros algunos que ficieren daño ó malfetría á nuestra tierra levaren la prea, ó aquellos que tornaren de nuestro regno á la cibdad ó al Señorío de Genua, que el Comun de Genua sea tenudo de lo tornar é lo entregar á Nos de los bienes de aquel malfechor, é de facer en él aquella justicia que debieren. Otrosí otorgamos que si algun home de nuestro Señorío ficiere fuerza ó robo por mar é por tierra á los homes de la cibdad é de la tierra de Genua, que Nos que le fagamos tomar fiadores del cuerpo é de cuanto hobiere, é quel fagamos venir á responder á nuestra Corte al plazo que le pusiéremos que sea guisado: é cuando viniere é conosciere que fizo aquel mal ó aquel tuerto, que fagamos Nos aquella justicia que debiéremos con fuero é con derecho, é fagamos entregar al querelloso de los daños é de las despensas é los trabajos que le vinieron por esta razon en lo que obiere el malfechor; mas si negare, qué fagamos pesquisa sobre ello; é si en la pesquisa falláremos que fizo aquello quel demandaban, que fagamos nuestra justicia en él, tambien en la persona como en sus bienes: é fagamos entregar á los que rescibieron el tuerto en cuanto cumpliere la buena de aquel que lo fizo, é de los daños é de las despensas, así como sobredicho es. E si fuere fallado é emplazado, é non viniere al plazo, quel demos por fechor de aquello quel pusieron, si non mostrare excusa derecha porque non pudo venir

al plazo que le fue puesto: é fagamos entregar al querelloso de todos sus bienes de aquel, cumpliendo en él nuestra justicia, asi como dicho es de suso; mas si algund extraño ó de otra tierra robare 6 ficiere fuerza á los Genueses en sus personas ó en sus cosas, fuera de nuestro Señorío ó en nuestro Señorío, é viniere con el daño ó con el robo, quier con todo, quier con parte, á nuestro Regno ó á nuestro Señorío si la querella viniere ante Nos, ó ante aquel que fuere en nuestro logar, que fagamos hí nuestra justicia en las personas é en las cosas de los malfechores, así como derecho é razon é fuero de nuestra tierra manda. Otrosí otorgamos que cuando los homes de la Cibdad 6 tierra de Genua vinieren á la Cibdad de Sevilla, ó á tierra de Castilla ó de Leon, ó á otro logar cualquiera de nuestro Señorío que anden salvos é seguros con todas sus cosas, dándonos nuestros derechos, así como dicho es de suso; fueras ende si llegaren á tierra del Rey de Granada ó de Murcia ó de Jerez, ó á otra tierra que Nos hayamos conquistado, é hayamos pleyto con los Moros, que les den sus derechos en aquellos lugares á que vinieren, segund los pleytos é avenencias que fueren con ellos. E anden salvos é seguros por toda nuestra tierra. E si quisieren tornar á Genua por mar, ó á otra parte, segund que les pluguiere, que nos non den nada, non arribando á los nuestros Puertos de Castilla é de Leon que fueren de cristianos.

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