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caldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e Homes-buenos de todas las Ciudades y Villas e Lugares del nuestro Reino de Galicia, ansí de las que son puerto de mar, como de todas las otras Cibdades, Villas y Logares de los nuestros Reinos y Señoríos, e otras cualesquiera personas á quienes lo de suso en esta nuestra Carta contenido atañe, ó atañer pueda en cualquier manera, e á cada uno e cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud y gracia. Sépades que por parte de los marineros y grometes, que viven e moran en las villas de Noya y de Muros, y de Pontevedra y la Puebla del Dean e Ria Darosa, nos fue fecha relacion por su peticion, diciendo que los marineros y grometes de las Cibdades y Villas y Logares de los puertos de la mar de dicho Reino de Galicia, que son armados por los Maestros de las naos, tienen ciertos usos y costumbres e libertades, entre las cuales tienen que si algun marinero hobiese de morir á justicia, que sea muerto como hidalgo, salvo si el delito por do así mereciese la muerte fuere caso de traicion; e asi mesmo que pueda sacar su quintalada de toda la mercadoría que trajere por la mar; y si fuere la mercadoria de sardina que pueda sacar cinco millares, y si fuere de cualquier otro pescado que puedan sacar cuatro quintales, y si fuere de pan que puedan sacar cuatro fanegas, y si fuere vino que puedan sacar el cuarto de un tonel, y si fuere

de sal que puedan sacar medio moyo, sin pagar diezmo ni otro derecho alguno por cosa alguna de lo susodicho: los cuales dichos usos y costumbres y libertades, diz que siempre les han sido e son guar dadas de tiempo inmemorial acá; e así diz que lo dispone el fuero de Leon, y que agora algunas personas han intentado e intentan de les quebrantar los dichos usos e costumbres y libertades, en que así diz que han estado y estan, e tienen de lo susodicho dende el dicho tiempo acá; e asi mesmo algunas personas diz que nombrándose marineros, no. lo seyendo, ni seyendo armados por mano de los dichos Maestros, segun manda el dicho fuero de Leon, les perturban lo susodicho, y no les dejan ni consienten sacar algunas de las dichas mercadorías ni gozar de las dichas libertades, en lo cual diz que si así hobiera de pasar los dichos marineros rescebirian grande agravio y daño; y nos suplicaron y pidieron por merced cerca de ello, les mandásemos proveer, mandándoles confirmar y guardar los dichos sus usos e costumbres e libertades, segun que siempre les fueron guardadas en los puertos de los mares del dicho Reino de Galicia; e asi mesmo mandásemos que los marineros que no fuesen armados por mano de los Maestros de las náos no podiesen gozar de las dichas libertades y cosas susodichas, ni de alguna de ellas; que les mandásemos proveer cerca de ello, ó como la nuestra merced fuese; e Nos tovímoslo por bien; y por la pre

sente confirmamos e aprobamos á los marineros que así son e fueren armados por mano de maestros de náos, las dichas sus libertades y exenciones en que han estado y estan; y mandamos que les valan y sean guardadas así y segun que mejor e mas complidamente les han seido guardadas en los tiempos pasados fasta aquí; porque vos mandamos, á todos e á cada uno de vos, en vuestros Logares y Juresdiciones, que guardedes e fagades guardar de aquí adelante á los dichos marineros que son armados por mano de maestros de náos, esta nuestra Carta y todo lo en ella contenido; y contra el tenor e forma de ella non vayades ni pasedes, ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera; y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de privacion de los Oficios, y confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren, para la nuestra Cámara e Fisco: y demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare, ó el dicho su traslado signado, como dicho es, que vos emplaze que parezcades ante Nos, en la nuestra Corte, do quier que Nos, seamos del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual mandamos á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos, sepamos en cómo se comple, nuestro mandado. Dada en la Cibdad de Tarazona á veinte

y

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dos dias del mes de Marzo, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos ochenta y cuatro.YO EL REY. YO LA REINA. Yo Pedro Camañas, Secretario del Rey y de la Reina nuestros Señores, la fice escrebir por su mandado..

Seguro á los Venecianos.

SEVILLA.—FEBRERO 3 DE 1485 (1).

DON FERNANDO É DOÑA ISABEL, etc.

Al nuestro Almirante mayor de la mar, e á Don Alonso de Mendoza, Conde de Castro, nuestro Capitan general de nuestra armada, e á sus LogaresTenientes del dicho Almirante, e á otros cualesquier nuestros Capitanes e gentes que andan e andovieren de armada, ó en otra cualquier manera por los mares de nuestros Reinos e Puertos e Abras de ellos, e á otros cualesquier nuestros vasallos e súbditos e naturales, e á todos los Concejos, Corregidores, Alcaldes, Prebostes, Merinos, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e Homes-buenos de todas e cualesquier Cibdades e Villas e Lo

(1) Registro del Sello de Corte en Simancas.

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gares de los dichos nuestros Reinos e Señoríos, e á cada uno e cualquier ó cualesquier de vos, á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó su traslado, signado de Escribano público, salud e gracia: Sépades que nuestra merced e voluntad es, que nuestros súbditos é naturales de los dichos nuestros Reinos e Señoríos esten en aquel amor e benevolencia que siempre e fasta aquí han estado con los venecianos súbditos e naturales suyos. Por ende Nos, vos mandamos á todos e cada uno de vos en vuestros Logares e Juresdiciones e Puertos e Abras que de aqui adelante tratedes bien á los dichos venecianos e súbditos e naturales suyos, e á sus bienes e mercadorías e galeras e náos e fustas, e á cada uno de ellos, do quiera que se acaesciere en cualesquier partes de los dichos nuestros Reinos e Señoríos, así, e segun e mejor e mas complidamente que fueron tratados fasta aquí por los dichos nuestros vasallos e súbditos e naturales, e les dedes e fagades dar las viandas e mantenimientos e otras provisiones, por sus dineros, que menester hobieren, para mantenimiento e provision de las dichas sus fustas e personas que en ellas venieren, segun e por la forma e manera que fasta aquí se ha acostumbrado facer, con tanto que ellos ni alguno dellos, non toque, ni descargue con los dichos sus navíos e fustas, ni con alguno dellos en ningun logar de la costa de Granada, ni descargar en él mantenimiento ni otras cosas algunas; e los unos

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