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todo lo tocante á su gobierno económico, he podido observar que todas las providencias que se daban las animaba la codicia y no el celo de hacer siempre lo mejor. Aunque por todos los medios que dicta la prudencia procuré enderezar las cosas, me fué casi imposible hasta que valiéndome de la Real Orden de 16 de Marzo de 1751, que acompaña á este apunte, me resolví á cuidar inmediatamente de todo lo tocante á Bolaños, en aquellos puntos que miraban principalmente á su adelantamiento y conservacion, inhibiendo á la Audiencia y gobierno de Guadalaxara, para hacer mas efectivas mis providencias.

En primer lugar, me avoqué el conocimiento de todas las causas de minas, sus derechos, pertenencias y propiedades, cuyos pleitos ofrecian un campo muy dilatado á la Audiencia de Guadalaxara para entretenerse por muchos años, arruinarse los mineros y perderse las minas, porque mientras se litigan, se secuestran, y si se trabajan, es nuevo pleito, sobre lo que producen durante el litigio, con que perece uno y otro.

Luego que tomé conocimiento de estas diferencias, obligué á los mineros á concordarse y transigirse sobre las medidas de las principales minas, sin dar lugar á nuevos recursos, y con esto quedaron apagadas y fenecidas, sin que despues se hayan intentado otras nuevas. No he procedido en esto sin consejo, pues para todo lo he tomado de los oficiales reales que residen en aquellas cajas, D. Pedro Toral Valdés y D. Fernando Gonzalez del Campillo, ambos muy exactos en el cumplimiento de su obligacion, y que han trabajado con celo en el establecimiento de aquella caja y en todo lo que les he encomendado; y para observar las reglas de la justicia y no causar agravio, he consultado al Dr. D. Joseph de Araujo, abogado antiguo y de largas experiencias en las cosas de este reino, con cuyo dictámen he tomado todas las resoluciones en punto de minas; y el suceso ha calificado el acierto de mis determinaciones, pues el dia de hoy todos los mineros viven en paz, aprovechando cada uno las riquezas que Dios le franquea por medio de su trabajo.

Aunque la paz de los mineros ha sido negocio tan ventajoso, y en que parece debia consistir todo el buen suceso de mis ideas, todavía la poblacion del Real y el establecimiento de aquel lugar ha padecido fuertes contrastes; porque el alcalde mayor de la villa de Xerez, en cuyo territorio se descubrieron las minas, se apropió la facultad de nombrar un teniente con aprobacion del presidente de Guadalaxara, el que mudaba cada año, que era tiempo bastante para que enriqueciese y viniese otro que, en sustancia, compraba el oficio; y para aprovecharse, se valia de todas las malas artes que sugiere la codicia, y lo menos que hacia era administrar justicia; manteniéndose aquel monton de gente en el mayor desórden, sin freno, y sin castigo los delitos, y padeciendo grandes vejaciones los buenos por la licencia y libertad de los malos.

En mucho tiempo no se dió providencia para hacer iglesia ni casa para la justicia, ni en componer los caminos, ni en reglar los edificios y fábricas de las casas, ni en otra alguna cosa que perteneciese á la policía. Los abastos se hicieron negociacion, y nadie cuidaba de que reinase la abundancia, valiendo á precios muy subidos todos los comestibles; de modo que á los trabajadores y jornaleros de las minas era preciso darles unos salarios muy subidos, porque de otra manera no podian mantenerse. Diferentes vecinos, y de los mas principales mineros, me propusieron como un medio el mas oportuno, el que separase un territorio en que se comprendiesen las minas, y que nombrando para él un corregidor, éste quedase inhibido del gobierno y Audiencia de Guadalaxara y sujeto á este Vireinato, para que recibiendo de mí las órdenes inmediatamente, se pudiese adelantar la poblacion del Real y se lograse el establecimiento con las ventajas que ofrecian el concurso de gente la riqueza de las minas.

y

Este pensamiento adopté, buscando con mucho cuidado á D. Diego de Gorospe y Padilla, caballero de muy buenas circunstancias, á quien nombré por corregidor, reglando

el modo con que debia quedar la jurisdiccion, y que V. E. comprenderá por la copia adjunta del decreto con que formé este Reglamento, y de la instruccion que dí á este sugeto, que tambien acompaña.

El corregidor ha reformado todos los abusos, y al menos los mas graves, y aquel lugar ha tomado otro semblante muy diverso: los víveres corren á precios muy acomodados; se ha enfrenado el desórden de la canalla, porque está muy contenida con el temor del castigo; se han formado diversas compañías de milicias que sirven para el respeto á la justicia y contener en su obligacion á los indios fronterizos; se ha juntado algun caudal para propios del lugar, y con él se ha comprado terreno para fabricar casa á la justicia, cárcel, alhóndiga, pósito para los granos y otras oficinas públicas; se ha puesto peso y medida en todo lo que se compra y vende, y el cuidado del corregidor se ha alargado hasta la iglesia, la cual se está agrandando; se han abierto nuevas calles y se han franqueado las entradas del lugar que eran asperísimas, y todo esto se ha hecho en poco menos de un año, y podrá hacerse mucho mas en breve tiempo, porque en el corregidor hay disposicion para todo, es limpio, recto, hombre bien instruido y de celo y actividad.

Algunos de los mineros no hubieran querido tanto hombre, porque estaban acostumbrados á vivir á su libertad y á mandar á los tenientes que allí administraban justicia; entre estos se ha señalado mucho D. Joseph de Arriba Rojo, hombre caprichoso y durísimo de condicion, que se ha opuesto á todo y ha hallado á su mano un abogado llamado el licenciado Carrasco, genio travieso, y que convendrá no viva en aquel Real, porque fomenta todas las discordias y se atraviesa en todo.

y

V. E., con su prudencia, reconocerá fácilmente que importa mucho al servicio de Dios del Rey llevar adelante esta idea; y nada importará tanto, como que V. E. dé á entender desde luego que toma sobre sí el promoverla y adelantarla, sosteniendo al corregidor con una proteccion visible; pues por este medio se cerrará la puerta á todas las empresas que se propondrán á V. E. con la mas bella apariencia y autorizadas de la mayor recomendacion, porque como es gente rica, les es muy fácil hallar protectores para todo.

De este establecimiento he dado cuenta á la Corte; y aunque no he recibido especial aprobacion, la supongo, porque la he logrado de todo lo que he dispuesto en órden á estas minas, como constará á V. E. de los documentos que quedan en esta secretaría y en el oficio de gobierno de D. Juan Martinez de Soria; y V. E. podrá vivir seguro, que cuidado este Real de minas, y promoviéndolo por los medios que quedan establecidos y otros muchos que darán á V. E. sus luces, podrá hallar un fondo cierto para el desempeño de la Real Hacienda, y que puede ser mucho mas que ha sido hasta aquí.-México, 2 de Octubre de 1755.

Exmo. Señor.

B. L. M. de V. E. su mas seguro servidor,

EL CONDE DE REVILLA GIGEDO.

INSTRUCCION GENERAL

QUE TRAJO DE LA CORTE

EL MARQUÉS DE LAS AMARILLAS

EXPEDIDA POR LA VIA DEL CONSEJO.

Un sello: Ferdinandus VI D. G. Hispaniar. Rex.--Sesenta y ocho maravedís. -Sello tercero, sesenta y ocho maravedís, año de mil setecientos y cincuenta y cinco. EL REY.-Lo que vos, D. Agustin de Ahumada, Marqués de las Amarillas, Teniente General de mis Reales Ejércitos, á quien he proveido por mi Virey Gobernador y Capitan General de las provincias de la Nueva España y Presidente de mi Real Audiencia que reside en la ciudad de México, habeis de hacer en servicio de Dios y mio, ademas de lo contenido en los otros despachos que con esta instruccion se os entregarán, es lo siguiente: 1. Siendo el publicar el Evangelio, desterrar la idolatría y sacar de las tinieblas y errores en que vivian los indios, á la luz de la gracia, el principal motivo que empeñó á nuestros católicos predecesores á su conquista y pacificacion, y á hacer tan crecidos gastos en la conduccion á aquellos reinos de operarios evangélicos y otros ministros para su conversion y enseñanza; y hallándose ésta (por la Divina Misericordia) lograda, atendiendo á la sencillez de aquellos naturales y facilidad de imprimirse en ellos cualquiera error, establecieron leyes y mandaron librar Cédulas para la expulsion de cualesquiera miembros que pudiesen inficionar la fé, y impedir y adelantar1 tan justo y loable intento; y tendreis particular cuidado en proseguirlo, practicando y observando dichas leyes, no permitiendo, y antes sí remitiendo á estos reinos los esclavos ó esclavas berberiscas ó libres nuevamente convertidas, y hijas de judíos y extranjeros, por lo comun gente nada segura en la fé, por cualquiera otra en ella sospechosa, sin que por ningun caso queden en esas provincias por el daño que amenazan, dando y haciendo dar á las justicias, para que puedan desarraigar la idolatría, todo el favor y ayuda que hubieren menester los prelados, estado eclesiástico y religiones, en conformidad de las leyes sexta, séptima, octava y nona del título primero del Libro décimo séptimo, y título décimonono del Libro primero y de la ley trigésimaquinta del título primero del Libro sexto de la Recopilacion de las Indias.

2o Y siendo el remedio mejor para destruir la idolatría que subsista todavía en algunos pueblos ó individuos, el que á los indios se les instruya bien y frecuentemente en la doctrina cristiana, y que asistan á la celebracion de los divinos Oficios, se hace preciso que en los repartimientos, pueblos, estancias, obrajes y ingenios en donde habitan, haya cura ó sacerdote y iglesia, lo que por la ley quinta y décima del título primero del Libro primero de la nueva Recopilacion, está encargado á los prelados de las iglesias de las Indias, 1. Así dice el original.

se provean con el parecer del Virey: os informareis si dichos indios están asistidos como por las leyes se previene, y ordenareis, si no lo estuvieren, lo que por ellas se dispone; y si reconociereis que los indios de los obrajes de paños y ingenios de azúcar no tienen doctrina, y que no es bastante remedio acudir á otra por cercana que esté, hallando que conviene ponérsela, dareis providencia, para que con parecer del prelado del Distrito en que estuvieren los referidos obrajes y ingenios, se haga y ponga por cuenta de sus dueños, precisando así á estos como á los vecinos de los pueblos que tengan indios, negros ó mulatos, ya sean libres ó esclavos, para las haciendas de sus casas, y sin salir al campo á que los envien todos los dias á oir la doctrina cristiana; y á los que andan trabajando en el campo los domingos y demas fiestas de guardar, sin impedirlos ni ocuparlos en otra cosa, hasta que la sepan; y cuidareis asimismo de que los prelados señalen hora determinada cada dia, á fin de que se junten, y que solo se les ocupe en esto una y no más, y que sea la que menos les impida el servir á sus dueños, á quienes impondreis las penas y multas establecidas por leyes, si impidieren á los indios, aunque sean sus criados, el ir á las iglesias y monasterios á oir misa y á aprender la doctrina cristiana los domingos y demas fiestas, y á los que siendo infieles no los envien todos los dias á la hora señalada, pues el principal intento nuestro (como queda dicho) es y ha sido siempre el que aquellos naturales estén bien instruidos en los misterios de nuestra santa fé.

3o Y porque se tiene noticia de que algunos pueblos de indios encomendados padecen y les falta muchas veces el pasto espiritual, porque los encomenderos, en lugar de solicitar su conversion y doctrina (como están obligados), y proveer de ornamentos las iglesias, rehusan y impiden á los religiosos el que residan en sus pueblos para que se la enseñen, procurando por medio de sus criados y otras personas vejarlos y maltratarlos para que se ausenten de los pueblos de sus encomiendas; como esto cede en tan grave ofensa de Dios nuestro Señor, y impedimento de la conversion de los indios, procurareis con el mayor cuidado indagar lo que en este particular ha habido y haya, castigando severamente los excesos que en esto hubiere, y dando providencia para que cesen y no se consientan en adelante, de manera que á aquellos naturales no les falte la doctrina, sobre que se os encarga la conciencia; y por lo mismo os informareis tambien de si en algun pueblo de indios, en donde no haya beneficio ni disposicion para poner sacerdote, hay falta de doctrina; y habiéndola, lo comunicareis con los ordinarios ó prelados de las religiones, para que os propongan tres sacerdotes virtuosos y suficientes, á fin de que elijais el uno; y si no hubiere mas que uno en la proposicion, le presentareis para la doctrina, pues de este modo se remedia la necesidad que haya, conservando el derecho de mi Real Patronato que cuidareis guardar, y que no lo quebranten los prelados, así seculares como regulares.

4o Y porque por los continuados recursos que ha habido en mi Consejo Real de las Indias, se ha reconocido que algunos prelados en vacantes de curatos y doctrinas, y su provision, procuran extender sus facultades y jurisdiccion en perjuicio de mi Real Patronato, . y que esto proviene del descuido y omision de algunos ministros y gobernadores á quienes está encargada su administracion, tendreis particular cuidado en prevenírselo, y por vuestra parte entendido, que las doctrinas no deben estar vacantes mas de cuatro meses, y que si dentro de este término los ordinarios no hicieren proposicion de clérigos aprobados para que sean presentados conforme á lo dispuesto por reglas del Real Patronato, no se debe dar salario ni extipendio alguno á los curas que nombraren interinos, siendo de la obligacion de los prelados el poner edictos luego que vaque algun curato ó doctrina, prefiniendo término con consideracion á la distancia que de dicha doctrina ó curato hubiere á la capital; y deben proponer tres sacerdotes, para que concurriendo á la oposicion, sean examinados y aprobados, á fin que de ellos elijais el que os parezca mas á propósito; cuyas dili

gencias se deben hacer arreglándose á lo prevenido por la ley vigésima cuarta del título sexto del Libro primero de la Recopilacion; por lo que examinareis si por los citados ordinarios eclesiásticos se ha cumplido lo en ella prevenido, y no habiendo falta en su observancia, os informareis de las circunstancias y suficiencia de los propuestos, y elegireis y presentareis al mas idóneo; y en el caso de que ninguno de los tres lo sea, y que con su eleccion no quede descargada mi real conciencia, usareis del derecho del Patronato, no dando ascenso á la proposicion que se os hiciere, y rogareis al prelado proponga otros sugetos en quienes concurran las recomendables circunstancias que se requieren para un tal ministerio: y como puede suceder que no haya mas que un opositor al beneficio, y que os le proponga solo el Ordinario, en tal caso le presentareis; pero esto ha de ser constándoos antes, así por los autos que se hicieren, como por otras diligencias que practicareis, siendo necesarias, que no hubo mas opositor; y hallando lo contrario, no lo permitireis hasta que el Ordinario os proponga los tres que se previenen por las leyes, cuidando al mismo tiempo de que se eviten los abusos que se suelen cometer por los ordinarios, que para precisar al Vicepatrono á que presente al que proponen, le ordenan á título del beneficio, en perjuicio de mi Real Patronato, y en contravencion de lo dispuesto por leyes: por lo que en tal caso presentareis desde luego para el beneficio á otro clérigo; y si el ordinario no le quisiere dar la posesion dentro del término de los diez dias que da la ley, recurrirá al diocesano mas inmediato, segun previene la bula del Real Patronato, para que de este modo no haya falta en las doctrinas, y puedan ir los presentados á cumplir con su obligacion. 5o Pondreis particular atencion en no permitir que los prelados regulares en las vacantes de sus curatos y doctrinas pongan interinos, y que no obtengan los religiosos beneficio alguno sin vuestra presentacion y nominacion, practicando, para darle y conferirle al mas digno, lo que disponen las leyes primera, segunda, tercera y duodécima, título décimoquinto del Libro primero, y las reglas del Real Patronato: y asimismo no consentireis que por los superiores se remuevan los religiosos que estuvieren empleados en estos ministe. rios, sin que primero os den cuenta de las causas que para ello tengan; y si algunas llegaren á vuestra noticia, dareis cuenta á los prelados, para que quedando ambos satisfechos, y conociendo que conviene hacer la remocion, la ejecuteis sin admitir apelacion, por estar prohibido á las Audiencias el que puedan conocer en este grado en el caso referido; con advertencia de que deberán los prelados tener otro religioso pronto para que en ningun tiempo falte doctrina á los indios; ni tampoco debeis consentir que los prelados excedan sin reparo del agravio que hacen á los curas y sus indios, y sin atender á mi Real Patronato, con injustas remociones.

6o Por lo que toca á las renuncias de curatos ó beneficios eclesiásticos, se os previene el que se han de hacer siempre ante los prelados diocesanos, y que estos os han de dar cuenta, comunicándoos y participándoos las razones que aleguen los renunciantes, y de ser suficientes para admitirles la renuncia; y con esto, y con la proposicion que hicieren los provinciales de los tres sugetos que os deben proponer, hareis el nombramiento y presentacion, arreglado á lo dispuesto por la ley quincuagésima primera del título sexto del Libro primero.

7: Siendo uno de los principales medios para conseguir la conversion de los indios á nuestra santa fé, instruirlos en sus principales misterios (que es y ha sido siempre nuestro principal cuidado, y el que con mas recomendacion se encarga á los Vireyes, Arzobispos, Obispos, prelados regulares y demas jueces) el que los ministros que para ello se destinan sepan el idioma de los indios á quienes han de enseñar, se hace preciso que se dediquen á aprenderlo, así para que puedan instruirlos, reprenderlos, y corregirlos, como para que les enseñen la doctrina cristiana en la lengua española; pues en ésta (entendiéndola) se

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