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haya, si no de palabra, por escrito, y si no en una vista tan solemne como la que se celebra en la Sala primera con asistencia de los abogados defensores, con la solemnidad al menos propia de estos actos, á excepcion solo de la asistencia de los letrados para pronunciar sus informes orales. ¿A qué pues sentar ese precepto alarmante, que algunos calificarán tal vez de tiránico, cuando en realidad no es cierto, pues verdadera audiencia se concede á las partes, cuando se les permite esponer las observaciones que estimen necesarias, y hasta ampliar la cita de las leyes ó doctrinas que crean infingidas? Parécenos mas propio, mejor sonante y menos espuesto á inconvenientes, redactar la regla 2. de dicho artículo 3.", diciendo La audiencia de las partes estará reducida á presentar en la Secretaría un escrito ó memoria, en que espongan las breves observaciones que crean conducentes á sostener su derecho, pudiendo distribuir copias de ellas á los Ministros de la Sala.

VI.

De mucha utilidad seria tambien en nuestro concepto que al ocuparse la Sala de prévio exámen de calificar si son ó no admisibles los recursos, y usar en su fallo la fórmula prescrita en la regla 8.*, art. 3.o del proyecto, no fuese tan vaga y absoluta en su decision que hubiese de decir precisamente «Admitido», ó «No há lugar á la admision». La mayor parte de los recursos que hasta ahora han venido á la resolucion de la Sala primera del Tribunal Supremo, no se han fundado en la infraccion supuesta ó positiva de una ley ó doctrina, sino en la de seis, ocho ó diez, y algunas veces hasta de veinte y aun de cuarenta. Consecuencia de esta profusion generalmente abusiva de citas, es la necesidad de que los letrados se estiendan en sus informes cuanto en su conciencia creen necesario, para ir examinando y sosteniendo ó combatiendo cada una de las infracciones; y consecuencia es tambien de este mal, que la Sala primera no pudiendo desentenderse de tomar en consideracion ninguna de las leyes ó doctrinas citadas, por numerosas que sean, tenga tambien que discutir una por una todas las violaciones alegadas, invirtiendo en este prolijo é inexcusable trabajo un precioso tiempo que se usurpa á la decision de otros negocios; de donde se sigue, que jamás ó muy rara vez hayan podido verse dos en un mismo dia, y que por el contrario, sea muy frecuente invertirse dos ó mas sesiones para la vista de un solo recurso.

Pues todos estos graves inconvenientes se evitarian de seguro si la nueva Sala que se vá á crear, al examinar una por una las infracciones alegadas por el recurrente, declarase con individualidad por cuáles de ellas admitia el recurso, y por cuáles otras lo desechaba. Supongamos por un instante que son cuatro, seis ó diez las violaciones de ley ó doctrina que se atribuyen á una eje. cutoria, y que la Sala de prévio exámen califica impertinentes las mas y procedente una sola: si lo espresa así en su fallo, y por lo tanto declara admitido el recurso únicamente en este concepto, la Sala primera hallará sin ningun inconveniente desembarazado el camino, para fijar su atencion solo en la infraccion que se ha creido digna de ello; y podrá hacer que los letrados defensores ciñan sus informes al único punto cuestionable, descartando todas las demás cuestiones impertinentes, y simplificando por este medio sencillo los debates y la resolucion. Por estas consideraciones, que en nuestro concepto son de mucho peso, aumentariamos al párrafo y artículo que estamos examinando una tercera fórmula, que dijese: admitido respecto de tales infracciones, espresándose las que sean, y no há lugar á la admision en cuanto á las

restantes.»

VII.

Hay otro párrafo en el art. 3.o que vamos calificando, en que se previene que los fallos de la Sala de prévio exámen se han de dictar dentro de los cinco dias siguientes al de haberse dado cuenta de los recursos. Si la resolucion es la de admitido, como esta no se ha de fundar, no vemos inconveniente en este reducido plazo; pero cuando la sentencia ha de ser motivada por desecharse el recurso, el angustioso término de cinco dias lo creemos funesto para la meditada, concienzuda y acertada redaccion de aquella. Muchas veces lo hemos dicho, y nos parece que está en la conciencia de todos los hombres competentes: las discusiones, que son tan necesarias en el seno de los tribunales, y la redaccion de fallos que han de servir de norma para fijar la jurisprudencia, no pueden hacerse con premura, ni menos con precipitacion. La presion que ejerce en el ánimo de los magistrados esa estrechez del tiempo en que han de deliberar, estender el ponente el fallo, discutir sobre su redaccion, aprobarla, hacerla copiar y publicarla, es un obstáculo permanente del acierto en la decision y de la correcta diccion

de sus cláusulas, que en un concepto ambíguo, en una palabra, en un ápice pueden envolver oscuridad y confusion, cuando no un error imposible de subsanar despues. No sacrifiquemos por tanto á una urgencia innecesaria y funesta los importantes intereses que se confian á un tribunal de casacion. Fuerza ès, pues, enmendar el párrafo á que aludimos, fijando por lo menos diez dias para dictar el fallo de la Sala de prévio exámen cuando admite el recurso, y doble término cuando lo desecha en resolucion motivada.

VIII.

A este mismo propósito no podemos dejar de insistir en otra observacion, que ya en varias ocasiones hemos hecho, y que un ilustre escritor muy competente en estas materias, el Sr. Marqués de Gerona, espuso en su célebre Memoria sobre los recursos de casacion. El art. 52 de la ley de Enjuiciamiento civil previene por regla general, estensiva á todos los tribunales, que las votaciones se ejecuten antes ó despues de las horas señaladas para las sesiones, y de modo que estas puedan dedicarse íntegramente al despacho y vista de los negocios. Esta disposicion, que respecto de las Audiencias ofrece gravísimos inconvenientes para su cumpli miento, en un tribunal de casacion es de ejecucion imposible. Así lo hizo ver hasta la evidencia aquel docto magistrado en su luminoso escrito, así lo hemos sostenido en varios de los nuestros, y así lo ha comprobado tambien la esperiencia de seis años que van corridos desde que se estableció el recurso de que hablamos. Y cuando la razon y el tiempo concurren de consuno á demostrar la inconveniencia de un precepto y la necesidad inevitable de infringirlo, vale mas modificarlo que autorizarse su infraccion. Creemos, pues, de rigorosa necesidad, y estamos seguros de que así lo estiman tambien todos los hombres imparciales, que es indispensable consignar en el proyecto que ahora nos ocupa, que el art. 52 de la ley de Enjuiciamiento civil no sea aplicable al Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los recursos de casacion.

IX.

Para terminar el exámen del art. 3.o del proyecto, todavía tenemos que hacer una breve observacion acerca del párrafo 10, que introduce una novedad, en nuestro concepto, no justificada, reducida á establecer que los recurrentes «podrán separarse de los re

cursos antes de darse cuenta de ellos en la Sala»; determinacion por la cual se restringe esencialmente lo prevenido en el artículo 1043 de la ley de Enjuiciamiento, de que «en cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo haya intentado. No vemos justificada esta novedad, hemos dicho, y debemos añadir, que encontramos en ella gravísimos inconvenientes. Si además del corto plazo de diez dias que los litigantes tienen para intentar un remedio tan estraordinario y costoso, se les obliga á insistir en él, aun á su pesar, como no se separen de su seguimiento en el corto tiempo que ha de mediar antes de darse cuenta del recurso en la Sala, apenas se les deja espacio para que reflexionen, para que consulten y para que puedan desistir de un recurso que acaso interpusieron por acaloramiento ó por despecho. En cuestiones que solo afectan intereses privados, debe dejarse una completa latitud á los litigantes para hacer ó no uso de sus derechos; y si aquellos, ó mejor aconsejados, ó por cualquiera otro motivo creen útil desistir de sus reclamaciones, debe permitírseles que lo hagan hasta el mismo momento de procederse á la vista. Si hay otro interés en el asunto; si el interés público reclama que el recurso llegue á decidirse, para que recaiga una decision útil á la jurisprudencia, abierto está el camino al ministerio fiscal para que lo sostenga en beneficio de la ley; pero no se obligue à un particular á que contra sus propios deseos, y tal vez contra su conveniencia ó su posibilidad, haya de sostener su reclamacion hasta el último término. Por esta razon suprimiriamos nosotros el párrafo 10 del art. 3.o del proyecto, dejando vigente, como evidentemente útil, el art. 1045 de la ley de Enjuiciamiento.

Reasumiendo ahora estas breves observaciones, concluirémos manifestando, que damos nuestro insignificante asentimiento al proyecto presentado al Congreso por el Gobierno de S. M., porque la Sala de prévio examen que se trata de crear, supuestas las atribuciones que le confia el art. 4.° del mismo, puede ser de mucha utilidad para el espedito despacho de los recursos de casacion declarados por la misma admisibles:

Que creemos innecesario para la creacion de esa Sala el aumento de nueve plazas en el personal de los ministros del Tribunal Supremo, pues los veintitres magistrados que hoy lo componen, además del Presidente y dos mas que se agreguen, pueden formar la Sala de previo examen, dotada con nueve, como establece el

TOMO XXII.

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proyecto, la primera con otros nueve, como está en el dia constituida, y otra de siete para todos los demás asuntos de la actual competencia del Tribunal Supremo:

Que la Sala primera debe ser la única que entienda en los recursos de casacion, ya se refieran al fondo, ya á la forma ó al procedimiento, y ya tambien sean procedentes de las cuatro Audiencias de Ultramar, pues una vez admitido el principio de dar la mayor importancia á la unidad de la jurisprudencia, debemos ser consecuentes y no permitir que haya tres Salas de casacion, como las hay en el dia, y como las habrá aun despues que el proyecto sea ley, si este no se enmienda del modo propuesto:

Que se aclare mas el testo del párrafo 1.°, artículo 2.° del mismo proyecto, para que ni remotamente pueda entenderse que ha de subsistir la anómala casacion de los negocios de la jurisdiccion militar, abusivamente establecida en la Real órden de 18 de marzo de 1856:

Que los recursos hayan de proponerse desde luego ante la Sala de prévio exámen, y no ante los Tribunales sentenciadores, para evitar los incidentes innecesarios, dilatorios y costosos de las apelaciones y quejas por denegarse la admision de los mismos recursos:

Que en vez de los diez dias que la ley señala para interponerlos, se conceda el plazo de dos meses, menor aun que el que está prescrito en otros países, para que puedan proceder los litigantes con más meditacion antes de acudir al último y estraordinario remedio:

Que en vez de prohibirse, como se hace en el proyecto, la audiencia á las partes, contradiciéndose despues al permitirles presentar en la Secretaría y repartir entre los Magistrados notas ú observaciones en apoyo de su derecho, se enmiende el párrafo 2.o del art. 3.o, de modo que no deje creer que se cierra absolutamente la puerta á toda audiencia ó defensa:

Que al ocuparse la Sala de previo exámen de decidir si es ó no admisible el recurso, pueda admitirlo en parte y en parte desecharlo, segun que sean ó no más o menos procedentes los motivos que se aleguen, para que en los casos en que se admitan por una infraccion determinada, concrete la Sala primera los debates, la discusion y el fallo al punto, esclusivo objeto de su competencia:

Que el estrecho término de cinco dias, que el proyecto concede á la misma Sala de exámen prévio para dictar su resolucion, se amplíe á diez, cuando por esta se conceda la admision del recurso,

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