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mandado D. Francisco de Borja Tellez Giron, actual Duque de Escalona, lo reconoció así en el tercer punto de derecho de su escrito de contestacion á la demanda del Duque de Huéscar, pues allí dijo (pág. 116 vuelta): que « los mayorazgos de Villena y Escalona reconocen por única fundacion legftima la que el Maestre de Santiago otorgó en 24 de mayo de 1462....."; cuyo aserto reproduce despues en su escrito de dúplica contestando á las réplicas de los demandantes, Duque de Huéscar, y su madre la Condesa del Montijo. Es, pues, un hecho reconocido por todos los contendientes en el presente litigio, que la fundacion de 4 de mayo de 1462 es la sola regla que debe consultarse, para apreciar los derechos de los que solicitan suceder en la mitad reservable de los bienes que pertenecieron al mayorazgo de Villena, con motivo de la última vacante ocurrida al fallecimiento de D. Bernardino Fernandez de Velasco, en 28 de mayo de 1851. Y no podia menos de ser así, pues para sostener la caducidad de aquella fundacion, seria preciso anular todas las sucesiones ocurridas durante cuatro siglos, y sobre todo, romper las ejecutorias obtenidas por la línea de D. Alfonso Tellez Giron (casa núm. 23) tercer hijo del fundador, en contradictorio juicio con los cognados procedentes de las dos primitivas líneas de D. Diego y de Don Pedro, núms. 20 y 22.

6. Mas al reconocer la citada fundacion de 1462, como la única ley por que se debe examinar y fallar el presente litigio, el Duque de Huéscar y la Condesa del Montijo han dado con repeticion á entender que, la fundacion otorgada por D. Diego Lopez Pacheco (casa núm. 20) en 11 de julio de 1504 (cuya fundacion ocupa los fólios desde el 38 al 77 inclusives, de la certificacion de la Real Audiencia de Cáceres, compuesta de 289 fólios y presentada por el Duque de Alba, y los fólios desde el 113 al 130 tambien inclusives, del memorial ajustado impreso en virtud de mandato del Consejo, en 1806, que empergaminado y compuesto de 230 fólios, y un árbol, ha presentado tambien el duque de Huéscar); que esta fundacion de 1504, repito, y la de 30 de octubre de 1515 (obrante á los fólios, desde el 113 al 209 de la certificacion, y desde el 147 al 165 del memorial ajustado impreso, antes citados), alteraron la primitiva fundacion de Villena de 1462, y que segun dichas dos últimas fundaciones, seria mas notorio el derecho de los mencionados Duque de Huéscar y Condesa del Montijo. Podria prescindir de refutar este argumento por lo mismo que no se emplea como medio de obtener en el presente litigio, sino como protesta de derechos cuyo ejercicio se reserva para lo futuro; mas así y todo, permítame el Juzgado la esposicion de algunas consideraciones encaminadas á convencer que, la fundacion del Maestre D. Juan Pacheco, no solo ha sido y es la sola regla de sucesion en el mayorazgo de Villena, como lo comprueba el órden que ha seguido durante el período de cuatro siglos, sino que su existencia está esplicitamente reconocida en las escrituras otorgadas por su hijo primogénito D. Diego Lopez Pacheco en 1504 y 1515, poco hace mencionadas. Siento algun pesar al te ner que ocuparme de estas fundaciones de una manera incidental y transitoria, pues no de otro modo debo hacerlo, despues de haber demostrado la conformidad de los contendientes sobre que la fundacion de 1462, otorgada por el Maestre de Santiago, es la sola ley de sucesion aplicable al presente litigio. Por eso nada observo sobre la omisión de no haberse cotejado con mi citacion las dos escrituras de 150 y 1515; por eso omito tambien indicar las censuras aducidas en otras ocasiones tan solemnes como la presente, contra la fundacion de 11 de julio de 1504; por lo mismo omito referir el influjo que tuvieron en la casa y estados del Maestre de Santiago D. Juan Pacheco, y de su hijo primogénito D. Diego, Marqués de Villena, las tur

bulencias ocurridas en Castilla, en los últimos años de D. Enrique IV, y en los primeros del glorioso reinado de los Reyes Católicos, y por igual razon, en fin, omito referir la situacion en que despues de aquellos disturbios se vió colocado el mencionado D. Diego Lopez Pacheco, Marqués de Villena, quien en la cabeza de la fundacion de 1504 se ostenta ya con todos sus títulos, y entre ellos enumera el de mayordomo mayor de la Reina Nuestra Señora y del su Concejo etc. Para emprender semejante tarea seria preciso consagrar mucho tiempo y espacio á la esposicion de aquellos memorables históricos acontecimientos: tiempo y espacio que les consagraríamos gozosos, si no temiésemos infringir las leyes de la oportunidad. Porque sea cualquiera el juicio que se forme acerca de las consecuencias de aquellos disturbios en la suerte del marquesado de Villena, el hecho cierto es que este mayorazgo sobrevivió á las persecuciones contra su poseedor; que desde entonces, hasta que recayó en D. Bernardino Pacheco Fernandez de Velasco, ha mediado una série inmensa de sucesiones, todas las cuales se rigieron por la primitiva fundacion de 1462, y el hecho cierto es, por último, que, aun reconocida la autenticidad de las fundaciones de 1504 y 1515, atribuidas al Marqués de Villena D. Diego Lopez Pacheco (casa núm. 20), estas no suponen su caducidad, antes bien reconocen la subsistencia de la primitiva fundacion, tantas veces citada, de 24 de mayo de 1462.-En efecto: sirvase el Juzgado leer la cláusula XIII de la fundacion de 11 de julio de 1504, (cuya cláusula empieza al fólio 126 vuelto del memorial ajustado impreso en 1806 á que antes me he referido) y en ella verá respetada la fundacion de que nos venimos ocupando. «E como quiera (dice dicha cláusula), que segun la forma de la facultad de suso contenida de todos mis bienes generalmente, como arriba se contiene, por virtud de la dicha nueva merced que Su Alteza me hizo de ellos, yo podria, é puedo disponer, con todos los vínculos, instituciones, condiciones, restituciones, reglas, é fideicomisos arriva contenidos; pero en lo que toca á la sucesion de las mis villas de Belmonte, é Alarcon, el castillo de Garci Muñoz, Zafra, Jorquera, Alcalá, Zumilla, Giquena, y Escalona, quiero é mando que se guarde la forma dada por el mayorazgo del Sr. Maestre D. Juan Pacheco núm. 15, mi padre... é que segun la dicha forma, vengan las dichas villas, é sucesion de ellas á las personas que por él fueren llamadas, segun que en la disposicion del mayorazgo se contiene.....» Aquí creo deber observar que, no se habló con exactitud en la cláusula casi literalmente transcrita, cuando afirmó D. Diego Lopez Pacheco (casa núm. 20), que podia disponer de todos los bienes por virtud de la nueva concesion que Su Alteza le habia hecho, pues esta concesion es el asiento efectuado por mandado de los Reyes Católicos, con el citado D. Diego Lopez Pacheco, Marqués de Villena (núm. 20), en 1.o de marzo de 1480 (cuyo asiento existe al fólio 104 vuelto del memorial ajustado impreso en 1806), y en el cap. 5. de dicho asiento se lee que dichos Sres. Reyes confirmaron al referido Marqués la merced de la villa de Escalona «con su alcázar... é con todos los otros lugares de sus tierras, é término, é jurisdiccion de la dicha villa é rentas pertenecientes al señorío de todo ello, segun que todo ello lo tenia, é poseía antes que la guerra se comenzase, fáciéndole si él quisiere nuevamente de todo ello»... De donde se deduce que, la restitucion 6 confirmacion de sus bienes al Marqués de Villena, núm. 20, se hizo en el concepto de mayorazgo; puesto que en este mismo concepto los venia poseyendo desde que sucedió en el marquesado de Villena, por renuncia á su favor de su padre et afortunado Maestre de Santiago. Como quiera que esto sea, es un hecho incuestionable que la escritura de 1504, atribuida al Marqués de Villena D. Diego Lopez Pacheco,

TOMO XXII.

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número 20, no alteró la primitiva fundacion de Villena, antes bien mandó guardar la forma y sucesion del mayorazgo de su padre D. Juan Pacheco. Sobre la fundacion de 1515 resulta que, autorizado D. Diego Lopez Pacheco, núm. 20, segun él mismo dice, por Reales facultades, para otorgar la presente carta, la cual queria tuviese fuerza de testamento é postrimera voluntad, fundó mayorazgo de los bienes menudamente allí espresados, incluyendo entre ellos «el marquesado de Villena, con el título de él, é ciudad de Chinchilla, é con todas las villas é lugares so el dicho título incluidas é contenidas, así de las que yo al presente tengo é poseo, como de las que la Corona Real de Castilla me tiene tomadas, las cuales yo así mismo tuve, é poseí, y del derecho que á pedillas tengo»... Continúa enumerando sus bienes, y enseguida inserta las cláusulas de sucesion á favor de sus hijos y de todos los descendientes varones de mayor en mayor, é de varon en varon, debiendo observar que, en la cláusula 6. de esta fundacion obrante al fólio 154 del memorial ajustado impreso, á que tantas veces me he referido, se llaman á la sucesion, en defecto de los tres hijos varones del fundador, y de sus descendientes varones de varon, á los varones descendientes de varon de sus tres citados hijos, seyendo legitimados por subsiguiente matrimonio...; cuya cláusula bastaria por si sola para convencer que el mayorazgo de Villena no se ha considerado jamás sujeto á esta fundacion, pues en otro caso, el actual Duque de Frias, D. José María Bernardino Silverio Fernandez de Velasco, continuaria siendo su legítimo poseedor: y sin embargo de ser varon descendiente de varon, se le ha postergado á un varon descendiente de hembra, por carecer el primero de la calidad de habido y procreado en constante y legitimo matrimonio, si bien reune la de legitimado por matrimonio subsiguiente. Pero es innecesario utilizar argumentos de esta especie, cuando existen muy directos dentro de la fundacion. Al fólio 163 del memorial ajustado impreso, y cotejado con su original á instancia del Duque de Huéscar, aparece inserta la cláusula 58 de la fundacion de 1515 de que venimos ocupándonos, y en ella dijo D. Diego Lopez Pacheco número 20: «que por cuanto su voluntad era de conformarse con el dicho mayorazgo antiguo de mis pasados en honra é acatamiento de los que establecieron, é ordenaron, é con la institucion, é ordenacion à él, quiero que en el mi marquesado de Villena, é título de Marqués de él, é condado de Giquena, é título de Conde de él, é ciudad de Chinchilla, é villas, é logares del dicho marquesado é condado non sucedan sinon las personas aqui por mi llamadas, que conforme á la dicha cláu sula de institucion del dicho mayorazgo antiguo deben, é pueden venir, é suceder, é que las otras personas por mi llamadas, que son contrarias á las llamadas por el dicho mayorazgo antiguo, sean habidas por estrañas, é por non llamadas cuanto á los dichos bienes; é en defecto de ellas, en ellos vengan aquellas que pudieron, é debieron venir en el dicho mayorazgo antiguo son llamados, lo cual haya lugar, así en las vilias é lugares que agora yo tengo, é poseo en el dicho mayorazgo antiguo, como en las otras, é como dicho es, me tiene tomadas la dicha Corona Real, é en lo que me fuere adelante dado por la dicha Corona en alguna enmienda de ello»... Véase pues, comprobado con parte del texto de la cláusula 58 de la fundacion otorgada por D. Diego Pacheco, en 30 de octubre de 1515, que su ánimo no fué absorver dentro de esta, la fundacion del mayorazgo de Villena instituido por su padre el Maestre D. Juan Pacheco, en 24 de mayo de 1462: á juzgar por las cláusulas de 1515, su intencion y voluntad fué que ambos mayorazgos continuasen reunidos mientras lo permitiese la índole agnaticia de entrambos; pero cuando lo resistiese la inflexibilidad de es

ta sucesion, su voluntad fué que siguiesen los llamamientos por el ór-. den respectivamente establecido.

7. En confirmacion de este aserto, ruego al Juzgado que fije su ilustra da atencion sobre el testimonio de la posesion del mayorazgo de Villena, dada á Don Diego Fernandez de Velasco (casa número 117 del árbol general que acompaña al memorial ajustado); cuyo testimonio obra al fólio 35 y siguientes de la pieza de prueba practicada á solicitud de mis poderdantes. De dicho testimonio resulta, que ante D. Calixto Cano, Teniente Corregidor, y por la escribanía de D. Antonio Arzubialde, se siguieron autos á instancia de D. Andrés Tellez Giron, Duque de Uceda (casa número 115), y á instancia tambien de Doña María Teresa Pacheco (casa 91.") contra D. Felipe Lopez Pacheco (casa número 90), Marqués de Villena y otros títulos, sobre asignacion de alimentos que los dos primeros solicitaban, como sucesores al citado mayorazgo; cuyos autos tuvieron principio el dia 7 de enero de 1769, y sustanciados por todos sus trámites, se dictó sentencia en 19 de diciembre de 1770, confirmada por otra de los señores del Consejo, su fecha 30 de abril de 1771, por la cual se declaró: «que debia consignarse á D. Andrés Tellez Giron, Duque de Uceda, décimo nieto del Maestre de Santiago don Juan Pacheco, en calidad de inmediato sucesor, la sesta parte de la renta líquida de los estados y mayorazgos de Villena y Escalona..., con inclusion de las villas de Tolox y Monda..., y en la misma forma consignó á la señora Doña María Teresa Lopez Pacheco la sesta parte de la renta líquida del Condado de San Estévan de Gormaz, villas de Seron y Tijola, y demás bienes comprendidos en el mayorazgo fundado por D. Diego Lopez Pacheco en 30 de octubre de 1515, unidos y agregados á esta vinculacion, que fuesen distintos de los que se vincularon anteriormente ó dieron en equivalente satisfaccion.» Si el Juzgado desea tener mas pormenores de este litigio, por virtud del cual pasó la primitiva fundacion de Villena á la línea de D. Alfonso Pacheco Tellez Giron (casa número 23), tercer hijo del Maestre de Santiago D. Juan Pacheco, en busca de la agnacion rigorosa estinguida en las dos primeras líneas, V. S. puede consultar la noticia estensa que de dicho pleito se dá al fólio 168 y siguientes del memorial ajustado impreso en 1806, presentado y cotejado á instancia del Duque de Huéscar. Desde entonces, esas dos fundaciones antígua y moderna, la de 1462 y la de 1515 han continuado divididas buscando sus respectivos llamamientos, y lo singular del caso es que, ni el Duque de Huéscar, ni su madre la Condesa del Montijo hayan observado este acontecimiento; antes bien, su conducta indica estar de él desapercibidos (pues en otro caso, no habrian cargado tanto sus escritos, de repeticiones y protestas fundadas en la acumulacion de dichas dos fundaciones), cuando del testimonio fólio 10 y siguientes de la pieza de prueba practicada á instancia de la Condesa del Montijo resulta, que entre los estados y mayorazgos de que tomó posesion judicial, por fallecimiento de su señor padre D. Cipriano Portocarrero y Palafox, se cuentan el Condado de San Estévan de Gormaz (página 19 vuelta), y las vi llas de Ceron y Tíjola (página 20), que son las que se eliminaron en la sentencia de inmediacion de que antes nos hemos ocupado. ¿Con qué criterio se vuelve hoy á hablar de la fundacion instituida por D. Diego Lopez Pacheco (número 20) en 30 de octubre de 1515, si los bienes de esta fundacion se segregaron hace un siglo de la instituida en 1462, por el Maestre D. Juan Pacheco, número 15? No: los bienes que pasaron á D. Diego Fernandez de Velasco (casa número 117), como varon agnado descendiente de D. Alonso Pacheco Tellez Giron (casa número 23), tercer hijo del fundador del mayorazgo de Villena D. Juan Pacheco, son los incluidos en la funda

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cion de 24 de mayo de 1462, ó de los que se le agregaron en equivalente satisfaccion, á consecuencia de los disturbios ocurridos en los reinados de D. Enrique IV y de los Reyes Católicos, en los cuales tomó una parte muy principal D. Diego Lopez Pacheco (casa número 20), primer hijo instituido por el fundador de Villena. Por lo mismo, dicha fundacion de 1462 es la única ley por donde deben regirse los respectivos derechos de los contendientes en el presente litigio: bajo tal supuesto, vamos metódicamente á esponer los llamamientos de dicha fundacion.

V.

8. De esta fundacion existen dos ejemplares en los diferentes rollos que corren bajo una cuerda con los presentes autos. La primera es literal y ocupa los fólios desde el 5 al 32 inclusives de la certificacion solicitada á instancia del Duque de Alba, con referencia al pleito seguido con el Duque de Frias, ante la Real Audiencia de Cáceres; cuya certificacion, compuesta de 289 fólios útiles, fué cotejada con citación del comun demandado D. Francisco Tellez Giron; y la segunda copia existe al fólio 61 vuelto y siguientes del memorial ajustado hecho en virtud de mandato del Consejo, con citacion de las partes, é impreso en 1806, con la circunstancia de que, las primeras cláusulas están literalmente; pero desde el llamamiento de los hijos varones y descendientes varones de la segunda hija del fundador, el memorial impreso solo contiene un sucinto estracto de la fundacion aludida; siendo esta la razon por que vamos á referirnos á la certificacion primeramente mencionada para la esposicion de los llamamientos y cláusulas mas importantes de la fundacion de 1462.

Cláusula primera.

9.o «E con todo lo otro que yo he de haber de aquí adelante fago á vos D. Diego Lopez Pacheco, mi fijo mayor, varon legitimo, é de la Marquesa é Condesa Doña María Portocarrero mi consorte... para que lo hallades é tengades todo para en toda vuestra vida por mayorazgo, é como mayorazgo, é despues de vos que lo haya é tenga el vuestro fijo mayor varon legitimo, é de legítimo matrimonio procreado é nascido, é despues de la vida del tal fijo mayor varon legitimo, que fuere del dicho vuestro fijo mayor legitimo, que hayan, é hereden lo sobredicho en nombre de mayorazgo, é por mayorazgo, é por su vida los descendientes varones legitimos del tal fijo legitimo varon nascido de legítimo matrimonio, antes que el menor; é quiero, é es mi intencion, é voluntad, que ande é descienda este dicho mayorazgo, é vaya por todos los descendientes varones legitimos procreados, é nascidos de legítimo matrimonio de vos el dicho D. Diego Lopez mi fijo mayor; en tal manera, que el fijo é descendiente mayor, varon legitimo, y de legítimo matrimonio procreado, é nascido, preceda al menor.»>

Cláusula segunda.

10. «E falleciendo vos el dicho D. Diego Lopez mi fijo mayor legítimo, y vuestros fijos, y todos vuestros descendientes legítimos varones, é non estando, é seyendo habidos, como si non estuviesen, quiero, é es mi voluntad, que hayan é hereden este dicho mayorazgo por su vida segun dicho es, D. Pedro Portocarrero mi fijo segundo varon legitimo é de la Marquesa é Condesa Doña Maria Portocarrero, mi legitima mujer, é todos los que del dicho D. Pedro, fuesen descendientes varones legitimos, nacidos, y procreados de legítimo matrimonio, con las reglas, é órden, y susti

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