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sin el auxilio de los letrados que en sus luminosos escritos y razonados informes presentan las cuestiones bajo su verdadero punto de vista, discurren con acierto sobre el sentido de las leyes que les son aplicables en su concepto, y facilitan así la resolucion. Por fortuna los tribunales de la córte cuentan con las luces de un colegio de jurisconsultos, que es el modelo de todos los del reino: en su seno vemos no pocos, que despues de haber sido elevados á los primeros puestos del Estado, por sus talentos, su saber y merecida fama, se hallan ejerciendo la noble profesion de abogado sin mas aspiraciones que à la gloria que proporciona el patrocinio y la defensa. Nadie en verdad puede conocer mejor que algunos de ellos, cual es el pensamiento que ha presidido á la confeccion de nuestra legislacion moderna.

Tambien los relatores, inclusos el secretario y vice-secretario de la Sala correccional, han cooperado en gran manera á la espedicion de tantos negocios con sus metódicas, exactas y concisas relaciones escritas y verbales, obra de su inteligencia, justificacion y laboriosidad: así como los Escribanos de Cámara han contribuido igualmente á la mas pronta sustanciacion de los procesos con su esperiencia y puntual cumplimiento de sus obligaciones; sin que se haya notado en los procuradores falta de honradez y de fidelidad en el desempeño de las que contraen por la aceptacion de los poderes que se les confieren, ó por el nombramiento que de los mismos se hace de oficio.

Los asuntos de la Sala de gobierno y los peculiares de la Regencia ascienden al estraordinario número que habeis oido; habiendo prestado una eficaz ayuda en el despacho de unos y otros el Secretario de gobierno con su pericia, práctica, probidad é incansable constancia en el trabajo.

Llamo por fin, señores, vuestra atencion sobre el buen comportamiento de los jueces de primera instancia y de paz de esta córte y de todo el territorio de la Audiencia, los que no han dado motivo á que hubiese que acordar respecto de ninguno de ellos una severa providencia.

Y temeroso de haber abusado de vuestra benevolencia y de no haber logrado el objeto que me habia propuesto, concluyo con la misma súplica que os he dirigido al principio:

Nam neque chorda sonum reddit quem vult manus et mens.-Hor.

HE DICHO.
Antonino Casanova.

DE LAS LEYES' ESPECIALES DE ULTRAMAR Y DE SU REFORMA.

Cuando se habla de las leyes especiales porque se gobiernan las posesiones españolas de Ultramar se parte, por lo comun, de error de que son mas restrictivas ó menos favorables que las de la Península, y cuando se inician reformas bajo este concepto, ó de una manera parcial y poco calculada, hay el justo temor de que produzcan resultados contrarios al espíritu del que las concibiera. No nos referimos á las leyes del órden político y económico: sobre estas no dirémos sino lo absolutamente indispensable para el objeto de estas ligeras observaciones.

Mientras el pensamiento dominante del dia es hacer partícipes de nuestros derechos y prerogativas á los habitantes de las provincias ultramarinas liberalizando sus instituciones, obsérvase que nunca se ha ampliado el poder de los representantes del gobierno en Ultramar tanto como de una docena de años á esta parte: nunca se les han concedido con tanta profusion los medios de ser opresores. Si no lo han sido, si afortunadamente no lo son, débese á la acertada eleccion que el gobierno hace de los funcionarios que marchan á aquellos países: débese á las personas y no á las innovaciones de estos tiempos.

Las leyes de Indias, llenas de sabiduría y prevision, reconocieron la necesidad de constituir de un modo especial y con estensas atribuciones la autoridad superior de cada una de las posesiones de Ultramar; pero no olvidaron que debiendo reunir en su mano el mando militar y el civil podia impunemente tiranizar. Las restricciones que, por fundada desconfianza en la condicion humana, impusieron á este poder, fueron:

1. La consulta prévia con el Real Acuerdo, ó sea con el alto cuerpo administrativo judicial, en todo negocio grave, so pena de ser considerada la falta de esta consulta como un abuso justiciable. 2. La alzada ó queja al mismo Real Acuerdo de toda providencia ilegal ó gravesa en materias de administracion y gobierno.

3. Un juicio de residencia á la conclusion del mando.

4. La potestad del Real Acuerdo para hacer requerimientos á la autoridad superior en los casos de abuso y para elevar en su caso quejas al Gobierno.

El Virey ó Capitan General, á pesar de su elevada representacion, no podia suspender y menos imponer pena a los Oidores, indivíduos del Real Acuerdo, ni embarazarles el libre ejercicio de sus funciones,,ni asistir á las deliberaciones en negocios en que hubiesen intervenido ó en los de sus parientes, criados ó allegados (1).

Harémos un paralelo de estas instituciones con las de los Consejos de administracion creados en 1861 que á aquellas han sustituido. La apelacion al Real Acuerdo por la vía gubernativa procedia sin escepcion en todo asunto de administracion y gobierno, y el Gobernador capitan general no podia impedir ni dificultar este recurso contra sus providencias (2): si impedia, incurria en responsabilidad que se le exigia civil y criminalmente en el espediente de residencia (3). La accion de los nuevos Consejos no alcanza á todas las materias administrativas y de gobierno, sino únicamente á las señaladas en el Real decreto de 4 de julio de 1861: en las demás es absoluta y omnimoda la autoridad de los Gobernadores, sin otra limitacion que la del triste y tardío recurso à la metrópoli. Los Consejos no pueden dar curso á ninguna demanda, á ninguna queja contra los decretos del Gobernador superior civil, aun en los negocios de su competencia, mientras el mismo Gobernador superior civil no declare la procedencia de la reclamacion contenciosa (4); Y si se obstinase en que no se admita, ó en que se ejecute su proveido, prevaleceria su mandato, y no quedaria al interesado otro arbitrio que el de acudir al Supremo Gobierno (); siendo muy probable, sobre todo en lo tocante á Filipinas, que la resolucion favorable ó adversa del Gobierno que habria de recaer despues de oido el Consejo de Estado y seguidos otros trámites (6) llegase á su destino mucho despues de cesado el Gobernador en su cargo ó cuando ya fuera inoportuna toda gestion. Dedúcese del cotejo hecho que

(1) Ley 41, tit. 15, lib. 2. de la Recopilacion de Indias; y art. 62 de la Real Instruccion de 20 de junio de 1776.

(2) Leyes 35 y 43, tit. 15, lib. 2.o, y 5.a, tít. 1.o, lib. 7.o de la Recopiiación de Indias y Real cédula de 29 de agosto de 1806.

(3) Capitulado de residencias del Real decreto de 20 de noviembre de 1841.

(4). Reglamento de 4 de julio de 1861 sobre procedimiento en negocios contenciosos de la administracion de Ultramar.

(5) Arts. 4.° y 9.° del mismo reglamento.

(6) Reales decretos de 30 de setiembre y 25 de octubre de 1851, y artículo 9.o del reglamento de 4 de julio de 1861.

los Consejos, segun la organizacion del decreto de 1861, no tienen la independencia, la consideracion, la vida propia que los Reales Acuerdos, ni pueden prestar á los naturales de Ultramar la proteccion que antes tenian. Han sido abolidas unas instituciones eminentemente liberales en su objeto, sin ser sustituidas por otras de tantas garantías.

No solo existia el recurso al Real Acuerdo contra las providencias de los Gobernadores superiores civiles, sin dependencia alguna del Gobierno y sus agentes, sino que esas autoridades estaban además sujetas á residencia que la sufrian espirado el tiempo de su mando. Los españoles ultramarinos, mas favorecidos en esto que los peninsulares, han tenido hasta nuestros dias la facultad de producir sus quejas por agravios que hubiesen recibido de los Gober. nadores, cuando estos dejaran el mando, y las producían en su mismo país, sin prévias autorizaciones y vénias, dentro de seis meses, contados desde que por edictos y pregones se publicaba en los pueblos la residencia (7). Y no se diga que este juicio habia llegado á ser una mera fórmula: los esfuerzos hechos para anularlo y las quejas que han solido presentarse revelan que habia algo de realidad, algo que contenia los arranques inmoderados del poder. Como quiera que sea, los juicios de residencia son incompatibles con la existencia de los Consejos de administracion, segun las prescripciones del decreto de 4 de julio. El poder administrativo ha sido declarado independiente del judicial, y mal pueden ser sometidos sus actos á la apreciacion de la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia. Los agraviados por una providencia del Gobernador tienen que acudir en queja al Consejo administrativo, pero durante el período de mando, y concurriendo además las circunstancias siguientes: 1. Que el mismo Gobernador declare haber lugar al recurso interpuesto contra sus actos, sea cual fuere la opinion del Consejo (8). 2. Que el asunto esté comprendido en alguno de los casos marcados en el decreto orgánico de 1861, no pudiendo admitirse queja sobre todo negocio administrativo indistintamente. Y 3. Que el recurso se interponga dentro del término de noventa dias en las provincias de América y de ciento veinte en Filipinas, á contar desde aquel en que se hubiere hecho saber la resolucion objeto

(7) Ley 1.a, tít. 15, lib. 5.o de la Recopilacion de Indias.
(8) Arts. 5.0, 7.° y 9.° del reglamento de 4 de julio de 1861.

del recurso (9). No pueden, por consiguiente, alegarse agravios, terminada la época de mando de los Gobernadores, como se hacia hasta ahora, y añadirémos que ha de tener un carácter firme y á toda prueba quien durante el mando en lejanas tierras de un Capitan general hava de entablar reclamaciones contra él, mayormente con conocimiento de que tendrán ó no curso segun acomode resolver á dicha autoridad. Es preciso haber vivido en aquellas provincias para comprender todo el valor de lo que décimos.

La atribucion mas trascedental confiada á los antiguos cuerpos administrativo-judiciales de Ultramar, era la de hacer requerimentos á los Vireyes y Capitanes Generales cuando se escedian de sus facultades ó abusaban de ellas. La ley 36, tít. 15, libro 2.o de la Recopilacion de Indias, que ya en otra ocasion citamos, dice á este propósito lo siguiente: «Mandamos que sucediendo casos en que á los Oidores pareciere que el Virey ó Presidente se escede y no >guarda lo ordenado, y se embaraza y entromete en aquello que no debia, los Oidores hagan con el Virey ó Presidente las diligen›cias, prevenciones, citaciones y requerimientos que, segun la ca»lidad del caso ó negocio, pareciere necesario, y esto sin demostra»cion ni publicidad, ni de forma que se pueda entender de fuera; y >si hechas las diligencias é instancias sobre que no pase adelante, Del Virey ó Presidente perseverare en lo hacer y mandar ejecutar, no siendo la materia de calidad en que notoriamente se haya de >>seguir de ella movimiento ó inquietud en la tierra, se cumpla y »guarde lo que el Virey ó Presidente hubiere proveido, sin hacerle Dimpedimento ni otra demostracion, y los Oidores nos den aviso >particular de lo que hubiere pasado, para que Nos lo mandemos remediar como convenga. Esta iniciativa del Real Acuerdo era una gran garantía para los habitantes de Ultramar, y la esperiencia de muchos años lo habia así demostrado. Hoy ha desaparecido totalmente quedando la autoridad superior libre de ese correctivo tutelar é investida por consecuencia de un poderío que en ningun tiempo habia tenido en Ultramar. Los Reales acuerdos no pueden mezclarse en los actos de administracion y gobierno (10) y los nuevos consejos, careciendo de todo derecho a interpelar y requerir,

(9) Art. 1.9 del mismo reglamento.

(10) Arts. 4. y 2.° del Real decreto de 4 de julio de 1861.

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