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ESTUDIOS HISTORICO-CRITICOS

SOBRE LA ÍNDole del

PROCEDIMIENTO REFERENTE Á LAS QUIEBRAS DE LOS COMERCIANTES,

Y DEMOSTRACION

DE LA INCONVENIENCIA DE LA REFORMA SOBRE ESTE PUNTO aconsejada en un articulo inserto en la REVISTA por uno de los jurisconsultos encargados de la revision de nuestra legislacion de comercio.

SUMARIO.

Introduccion.-1. Título del artículo publicado por la REVISTA.2 y 3: Motivos que avivaron, primero mi deseo de leerle y despues el de refutarle.

PARTE PRIMERA.

4. Error de concepto en que se funda, á mi juicio, el artículo aludido.-5. Todo él está encaminado á convencer que la declaracion de quiebra, sin audiencia, es una violacion del principio universal de defensa.-6. El error del autor procede de olvidar que en la ciencia del derecho no hay principios absolutos.-7. Que los principios absolutos solo existen con relacion á los fines del derecho; pero varían sus medios de aplicacion.-8. Que la mayor dificultad de hallar medios absolutos de llegar á los fines del derecho, nace de la division de éste, en público y privado.-9. Y siempre que estos derechos se hallan en colision, el primero debe ceder ante el segundo.-10. Que al derecho público propiamente dicho corresponden las ordenanzas militares, cuya dureza de penas, impuestas á veces sin defensa, solo se disculpan por exigirlo la defensa de los grandes intereses del Estado.11. Que al mismo corresponde el Código penal comun, por la influencia de estas leyes en el órden moral.-12. Que por igual razon corresponden al derecho público las leyes relativas al procedimiento criminal.-13. Que tam bien se refieren al derecho público algunas prescripciones insertas en los cuerpos del derecho privado, y especialmente sobre quiebras.-14. La severidad de las leyes antiguas contra los deudores, convence que su insolvencia se consideró asunto de interés público.-15. Severidad de las legislaciones de las ciudades libres de Italia contra los comerciantes fallidos. -16. Igual severidad de las leyes generales de España.-17. Y de las ordenanzas de Búrgos y Bilbao.-18. Movimiento reformador sobre venido despues de la revolucion francesa de 1789.-19. En el Código de comercio francés sancionado en 1808, prevaleció la idea de que toda quiebra de comerciante debia considerarse un delito, mientras el fallido no probase su desgracia.-20. El Código de comercio español sancionado en 30 de mayo de 1829, presume el fraude ó imprudencia por parte del quebrado,

TOMO XXII.

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interin no se declare judicialmente lo contrario; cuya presuncion indica que esta parte de la legislacion mercantil corresponde á la esfera del derecho público.

PARTE SEGUNDA.

21. Resúmen de la primera parte y planteamiento de la cuestion.-22. Definicion de la voz técnica «Procedimiento».-23. Que cuando se suscita una cuestion de mero interés privado, el procedimiento debe partir, por punto general, de la base de igualdad entre los contendientes.-24. Pero cuando la colision se efectúa entre el interés privado y el social, la iguadad de la defensa requiere el empleo de medidas provisionales.-25. La doctrina anterior está sancionada por las leyes de procedimientos, especialmente de España.-26. Que la razon natural basta á convencer la diferencia en la forma de proceder, entre los asuntos de interés público y del privado.-27.' Que entre las medidas preventivas necesarias para obtener el fin de la justicia criminal, la prision y secuestro de bienes del presunto reo están universalmente adoptadas.-28. Que las medidas provisionales en asuntos de interés privado las enseña la ciencia, y las registra la historia del procedimiento español, para escusar la malicia de los deudores.-29. Deduciéndose de todo lo espuesto, que las quiebras de los comerciantes deben empezar, por un período de instruccion y de medidas provisionales, pues participan de la índole de ambos intereses, social y privado.-30. Que en verdad, ningun asunto reclama con mas solicitud las medidas provisionales, que las quiebras de los comerciantes, por el fraude, culpa ó imprudencia que de ordinario suponen en el fallido.-31. Consecuencias de las quiebras respecto de los acreedores, y para neutralizarlas, la razon condena que el procedimiento sobre quiebras, empiece por citacion y audiencia.-32. Y recomienda el procedimiento establecido por la legislacion vigente.-33. Que autorizadas las medidas provisionales en asuntos civiles con mayor razon deben serlo en las quiebras, no solo por los requisitos legalmente necesarios para decretarlas, sino tambien por la proteccion debida á acreedores ausentes.-31. Que el estado de quiebra, como el de liquidacion, supone la pérdida de capital, y por consiguiente urge su publicacion para evitar que se agrave la situación de los acreedores, y que se multipliquen las víctimas del fallido.-35. Resúmen de esta segunda parte, deduciéndose de todo, que el artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento de comercio, no envuelve la violacion del principio segun el cual ninguno puede ser condenado sin ser antes oido y vencido en juicio.-36. Confirmacion de esta tésis por el articulista aludido, pues reconoce la lógica y conveniencia de la declaracion provisional y urgente de la quiebra, cuando la suspension de pagos es cierta, á la par que los inconvenientes de la falta de audiencia del . deudor, cuando la suspension de pagos es supuesta.-37. Pero olvida que estos inconvenientes son necesarios, fatales de la prévia instruccion que demandan los asuntos de interés público.-38. Para evitar los inconvenientes fatales de la declaracion provisional de quiebra, seria preciso un criterio que mostrase á priori cuando un comerciante se halla ó no en estado de suspension de pagos; pero este criterio no existe.-39. Refutacion de algunos argumentos apoyados sobre la idea del interés público; pero que dejan de serlo si se les remonta á la esfera del interés social.-40. Argumentos que no lo son, pues pudieran emplearse en sentido contrario.-41. La reforma recomendada por todo lo anteriormente espuesto, es la de iniciar de oficio el procedimiento contra los fallidos, á instancía del Ministerio público.

Introduccion.

1. Bajo el título de «Observaciones sobre la declaracion de quiebra á instancia de los acreedores, segun la legislacion actual, y sobre la conveniencia y manera de reformarla, la Revista general de Legislacion y Jurisprudencia ha publicado, en la entrega correspondiente al mes de noviembre de 1862 (véase el tomo 21), un artículo suscrito por uno de los mas famosos letrados de esta córte.

2. La distinguida opinion que el público dispensa al autor de dicho artículo, considerándole una especialidad en asuntos mercantiles, cuya especialidad es principalmente la base de su fama; la circunstancia notabilísima de ser el autor de ese mismo artículo uno de los jurisconsultos elegidos para formular el proyecto de reforma de nuestra legislacion mercantil, y la importancia del asunto tratado en el artículo aludido, avivaron, primero, mi deseo deleerle, y despues, el de redactar el presente escrito encaminado à combatir la reforma recomendada al público, en nombre de los eternos principios de derecho.

3. Contribuyó á la ejecucion de este mi propósito, el recelo de que prevaleciesen en el seno de la Comision reformadora de la legislacion mercantil de España, las opiniones sustentadas en el artículo aludido (§. 1.); cuyo suceso nos pondria en desacuerdo, en mi concepto, con los consejos de la ciencia aceptados por los pueblos mas adelantados del mundo. ¿Qué es ese artículo, me pregunté á mí mismo, sobre la conveniencia y manera de reformar nuestra legislacion sobre quiebras? ¿Es, acaso, un trozo de escrito forense? El exámen de su fondo y de sus formas convencen la negativa (a). ¿Acaso, volví á preguntarme, ese artículo está escrito de intento para ser publicado en la Revista general de Legislacion y Jurisprudencia? Mas su estructura me inclinó hácia la negativa (b). En mi

(a) Dos amigos mios aseguran haber oido que la publicacion aludida era un fragmento de escrito forense; pero me negué á dar crédito á semejante referencia, pues la mision de los abogados no es censurar la obra del legislador, ni formular proyectos de reforma, como resulta del escrito publicado: dicha mision está circunscrita á esponer los hechos y hacer á ellos aplicacion del derecho, esplicando su espíritu y letra cuando esta esplicacion es necesaria.

(b) Los trabajos de Revista deben distinguirse por dos rasgos prin

creencia, el trabajo cuya refutacion intento tiene todas las apariencias de una série de observaciones ó apuntes, tomados con mas o menos método, como solemos hacer cuando nos preparamos á un certámen ó discusion científica, en el seno de una comision reformadora: me confirma esta creencia esa forma, á manera de esposicion de motivos, que constituye la primera parte del artículo, siguiendo despues el proyecto de reforma. Sea de esto lo que quiera, el principal intento de mi actual empresa se encamina á influir, desde el rincon de mi estudio, contra el éxito de unas ideas que juzgo peligrosas.

PARTE PRIMERA.

4. Si no me equivoco, todo el aparato del artículo indicado (§. 1) se funda en un error de concepto, á saber: en suponer que el asunto referente á las quiebras de los comerciantes está sometido á las reglas generales que sirven de base al derecho privado, y que

cipales, á saber: por su fondo, resultado de estudios sérios y de profundas meditaciones, y por su forma, engalanada con las dotes de la claridad y ornamento del estilo. Segun yo entiendo, la Revista es un término medio entre el Periódico, elemento de lucha, y el libro, donde se esponen con generalidad las teorias de la ciencia: de aquellas dos tan diferentes publicaciones, toma la Revista su fisonomía característica.

Los escritos cortos, ligeros, espresion aislada de una idea, de un pensamiento, cuadran al periódico cuya vida es del dia, del momento; pero son impropios de una Revista, la cual, por lo mismo que no tiene las pretensiones generales de libro, debe tratar los asuntos de que se ocupa con la mayor profundidad y conciencia posibles; como que van encaminados á confirmar á refutar las opiniones que sobre puntos determinados de la ciencia se agitan en los anchisimos campos de la aplicacion y de las investigaciones: razon porque todo articulo de Revista debe llevar à su pié un nombre equivalente á toda una autoridad, y bajo este concepto, reconozco en el artículo aludido la mas perfecta identidad con la indole de los trabajos de Revista. Mi creencia contraria la fundo en la forma con que ese artículo está escrito; en no creerle con la estructura que, en mi concepto, requieren este género de Publicaciones.

Ojalá se convencieran nuestros jurisconsultos de la exactitud de estas apreciaciones, y aprovechasen sus ócios en trabajos sérios y profundos, que convenciesen á la Europa de juridica que en la pátria de Alfonso el Sábio, existen todavia fervorosos amantes de esta ciencia, dispuestos á dar pú· blicos testimonios del culto que la rinden, en Revistas tan acreditadas como la presente. Si los hábitos de nuestros compañeros tomasen este rumbo, de seguro ganaria más la ciencia que con los proyectados Congresos, en los cuales probablemente se hablará mucho, se estudiará poco, y se aprovechará nada.

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