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establece su domicilio; el que pide y obtiene vecindad en algun >pueblo; el que se casa con mujer natural de estos Reinos y habita >domiciliado en ellos; y si es la mujer estranjera, que casare con >hombre natural, por el mismo hecho, se hace del fuero y domici»lio de su marido; el que se arraiga comprando y adquiriendo bienes raices y posesiones; el que, siendo oficial, viene á morar y >ejercer su oficio; y del mismo modo el que mora y ejerce oficios » mecánicos, ó tiene tienda en que venda por menor; el que tiene >oficios de concejo públicos, honoríficos, ó cargos de cualquier género, que solo pueden usar los naturales; el que goza de los pactos y comodidades que son propios de los vecinos; el que mora »diez años con casa poblada en estos Reinos; y lo mismo en todos ⚫los demás casos en que conforme á derecho comun, reales órdenes y leyes adquiera naturaleza ó vecindad el estranjero, y que segun ellas está obligado á las mismas cargas que los naturales, por la legal y fundamental razon de comunicar de sus utilidades; siendo >todos estos legítimamente naturales, y estando obligados á contribuir con ellos....; cuyas disposiciones se hallan confirmadas por repetidas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en recursos de competencia (2).

(2) a Sentencia del espresado Tribunal de 28 de enero de 1854, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia de la Magdalena de Sevilla, la competencia con el de estranjería de Andalucía, sobre conocimiento de una causa por estafas contra D. Márcos Bernardini. Su primer considerando dice:

«Considerando que D. Márcos Bernardini, segun la resultancia de autos y los testimonios de los fólios 159 y 171, se halla establecido en España desde hace muchos años, tanto que obtuvo en 1847, como vecino de Reus, privilegio del gobierno español para la fabricacion del jabon instantáneamente y que en el mismo concepto formalizó en los años siguientes otras varias contratas con diferentes sugetos por mas de diez años.»

b Otra Sentencia de 14 de diciembre de 1859, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia del Barquillo de la córte, la competencia con el de la Capitanía General de Castilla la Nueva, como de estranjería, sobre conocimiento de la testamentaría de D. Joaquin Duarte Silva. Sus considerandos dicen así:

«Considerando que la cuestion, de que se trata en estas actuaciones, debe limitarse á determinar sí D. Joaquin Duarte Silva, en la época en que ocurrió su fallecimiento, era estranjero avencindado, ó transeunte y sí le correspondia el fuero de estranjería:

Considerando que estranjero transeunte es el que viene á estos reinos de paso, sin ánimo de permanecer en ellos y que la ley 3.a del tit. 14, libro 6.o de la Nov. Recop. establece, entre las circunstancias que acreditan estar los estranjeros avecindados en estos reinos, la de morar en ellos con

Por órdenes de la Junta de Comercio y Moneda de 11 de enero de 1771, 18 de mayo y 17 de octubre de 1774, insertas en las notas 1., 2.2 y 3." del tít. 11, lib. 6.° de la Nov. Recop., se dispuso que los malteses con casa y tienda fija en estos reinos, para continuar en ellos su comercio al por menor habían de otorgar escritura, dentro del término de ocho dias, renunciando á su fuero y domicilio, avecindándose como vasallos de S. M., con incorporacion á su respectivo gremio y sujecion á las leyes, estatutos municipales y cargas concejiles, y afianzando su permanencia.

Correspondiendo al derecho público y hallándose consignados en las leyes los medios y la forma con que puede adquirirse, conservarse y perderse la cualidad de ciudadano español, es claro que una vez adquirida, no se puede perder dicha cualidad por la sola

casa poblada por diez años, la de arraigarse comprando y adquiriendo bienes raíces y posesiones y la de tener cargos de cualquier género que solo pueden usar los naturales:

Considerando que, segun resulta en estas actuaciones, D. Joaquin Duarte Silva vivió en España sobre veinte años y estuvo empadronado como vecino de Madrid, se arraigó comprando bienes raices y posesiones, sufrió carga de alojamientos, perteneció á la Milicia nacional de esta córte, habiendo sido con tal motivo condecorado con dos cruces, y flguró como elector para cargos concejiles y para Diputado á Córtes:

Considerando que en la esposicion que Duarte Silva elevó á S. M. y en las diferentes escrituras públicas que se han citado, él mismo se llamó vecino de Madrid, por lo que, y por lo que queda dicho, no puede menos de comprenderse concurrian en Duarte Silva todas las circunstancias para ser tenido como estranjero avecindado:

Y considerando que, segun la ley 5.a, tít. 11, lib. 6.o de la Novísima Recopilacion, el fuero de estranjería no corresponde á los estranjeros avecindados, sino solo á los transeuntes.>>

c Los considerandos 2.° y 3.o de la sentencia de 26 de junio de 1860 inserta en parte en la nota al número 1.° son del tenor siguiente:

Considerando que, desde la vuelta (de D. Domingo Malvares) á su país en 1844, ha comparecido en juicios y otorgado documentos públicos, titulándose simplemente vecino de la villa de Muros:

Considerando, por último, que ha sido incluido en las listas de electóres para concejales y Diputados á Córtes, sin que haya hecho constar reclamacion alguna contra esta calificacion de sus derechos políticos, como español y vecino de esta villa.»

d Sentencia de 16 de julio de 1860, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente de Valencia, la competencia con el de la Capitanía General de la misma ciudad acerca del conocimiento de un pleito sobre revocacion de un poder entre D. Pedro Alcántara Silva y D. Juan Bautista Gareli. Los tres primeros considerandos dicen así:

«Considerando que, segun el espíritu y la letra del art. 5.o de la Constitucion de la Monarquía, el testo esplícito del art. 27 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852 y las disposiciones especiales que reglan las di

voluntad del interesado, mientras resida en España, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justia (3).

3. Domiciliados. Se entenderán por domiciliados para los efectos legales, aquellos que se hallen establecidos con casa abierta, ó residencia fija, ó prolongada por tres años y bienes propios ó industria y modo de vivir conocido en territorio de la Monarquía, con permiso de la autoridad superior civil de la provincia:» art. 4.° del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.

4. Transeuntes. Se considerarán transeuntes, dice el art. 5.° del citado Real decreto de 17 de noviembre, los estranjeros que no tengan residencia fija en el Reino, del modo que espresa el artícu

versas carreras del Estado, solo los españoles son admisibles en ellas y pueden obtener cargos y empleos públicos:

Considerando que D. Juan Bautista Gareli entró en el colegio militar de infantería de Toledo, salió de él como subteniente, y habiendo ingresado en las filas del ejército, ascendió á Teniente, en cuyo estado pidió y obtuvo su licencia:

Considerando que, si bien mientras dicho Gareli estuvo bajo la patria potestad, debió seguir la condicion de su padre, Cónsul de Cerdeña en Valencia, y conservar su carácter de estranjero, perdió esta cualidad, y adquirió la de español luego que optó por la carrera militar y consiguió en ella un empleo, que lo eximia de la tutela de su padre.»

e Otra sentencia de 29 de agosto de 1861, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia de Cebreros, la competencia con el de la Capitanía General de Castilla la Nueva, sobre conocimiento de un pleito entre Don Francisco Bon y D. Victor Flottes, acerca del cumplimiento de un contrato. Sus considerandos son del tenor siguiente:

«Considerando que, si bien D. Victor Flottes ha justificado su inscripcion como estranjero, tanto en la Embajada francesa, como en el Gobierno civil de la provincia, con arreglo al Real decreto de 17 de noviembre de 1852, debe no obstante reputársele como vecino, segun lo dispuesto en la ley 3., tit. 11, lib. 6. de la Nov. Recop., que enumera entre los que deben ser tenidos por estranjeros avecindados, los que viviendo sobre sí establecen su domicilio en el país:

Considerando que es prueba suficiente de que Flottes vive sobre sí y ha establecen su domicilio, el ser contratista del ferro-carril del Norte, solicitando y obteniendo que se le tenga por vecino, y llamándose él mismo así al otorgar un poder.»

(3) El cuarto considerando de la sentencia de 16 de julio de 1860, trascrita en parte en la nota 2.a letra d es del tenor siguiente:

«Considerando que, una vez adquirida la cualidad de ciudadano español, no puede perderse por la sola voluntad del interesado, hallándose dentro de España, sino por alguno de los motivos que la Constitucion y las leyes designan y por consiguiente las gestiones practicadas por Gareli en el mismo día en que celebró el juicio de conciliacion con su padre político, no son suficientes para adquirir el fuero de estranjería.»

lo anterior (art. 4.° del mismo Real decreto). Estranjeros transeuntes, segun la nota 13, del tít. 18, lib. 6.° de la Nov. Recop., Y la Real órden de 11 de agosto de 1837, son «Los que vengan de paso á asuntos propios. >>

§. III.Tribunales á quienes está cometido el ejercicio de la jurisdiccion de estranjería,

1. Con anterioridad á la publicacion del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, conocian, en primera instancia de los negocios judiciales contra los estranjeros, á quienes correspondia el fuero de estranjería, los jueces conservadores, nombrados al efecto con arreglo á lo prevenido por la ley 5.a. tít. 11, lib. 6.o de la Novísima Recopilacion; á falta de ellos, los Capitanes generales, y fuera de los parajes de la residencia de estos y sin su dependencia, los Gobernadores militares, con apelacion de todos ellos al Supremo Consejo de la Guerra (hov Tribunal Supremo de Guerra y Marina): Reales órdenes de 26 de agosto de 1758, 1.° de diciembre de 1761, 15 de setiembre de 1775 y 19 de diciembre de 1778, y art. 7° del Real decreto de 31 de julio de 1835.

2. En la actualidad, y á virtud de lo dispuesto por el art. 30 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, corresponde conocer en primera instancia de los asuntos judiciales contra estranjeros, á los Gobernadores de las plazas marítimas y á los Capitanes generales en los demás puntos (1), y en las segundas y demás instancias sucesivas al Tribunal Supremo de Guerra y Marina y estranjería.

(1) Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1860, decidiendo á favor del Juzgado de estranjería de Cádiz, la competencia con el de primera instancia del distrito de la Magdalena de Sevilla, acerca del conocimiento del pleito entre D. Juan Bautista Arrigunaga y D. Augusto Barthon sobre abono de obras y otras cosas. Su último considerando dice así:

«Considerando que, segun el art. 30 del propio decreto (el de 17 de noviembre de 1852), los Gobernadores de las plazas marítimas, y los Capitanés generales en los demás puntos, son los jueces competentes para conocer en primera instancia de los pleitos y causas contra los estranjeros domiciliados y transeuntes, y tratándose aquí del que los demandantes han promovido contra D. Augusto Barthon, que reside en Cádiz, lo es el Gobernador de esta plaza marítima.»

§. IV.-Estension del fuero de estranjeria: negocios esceptuados.

1. La ley 8. del tít. 36, lib. 12 de la Nov. Recop. ha limitado el fuero de estranjería á los pleitos civiles, disponiendo que las justicias ordinarias procedan contra los estranjeros transeuntes ó domiciliados, de cualquiera nacion, que delinquieren, ó infringieren los bandos públicos; formándoles causas, é imponiéndoles las penas correspondientes....., del mismo modo que se ejecuta con los naturales de estos mis reinos, sin permitir que se forme sobre ello competencia alguna.

2. Pero, segun lo prescrito por el art. 30 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, los estranjeros domiciliados y transeuntes, no solo gozan del fuero en los pleitos que tengan entre sí y les sean promovidos por otras personas, ya se ejerciten en ellos acciones personales, ya se haga uso de alguna de las reales ó mistas (1), sin que la division de la continencia de la causa pueda oponerse al reconocimiento del fuero especial de estranjería, cuando aquella no resulte, como consecuencia necesaria, del ejercicio de las acciones deducidas contra el aforado (2), sino que tambien les corresponde en las causas criminales (3) que contra ellos se forman, fuera de los

(1) El 2.° considerando de la sentencia de 16 de noviembre de 1860, inserta en parte en la nota anterior, dice así:

«Considerando que, si el demandado ha podido acogerse á este fuero especial (estranjería), bajo el aspecto de que sea puramente personal alguna de las acciones que los actores ejercitan en este juicio, lo que el juez ordinario no niega, es evidente que tambien ha podido reclamarlo cualquiera que sea la índole de las demás, que simultáneamente con ellas se hayan deducido en la demanda, sin que sea indispensable prescindir absolutamente de él y atender solo al del lugar en que toda ó una parte de la cosa litigiosa está sita, como en apoyo de su competencia sostiene el mismo juez, por conceptuar que algunas de las intentadas participan del carácter real, misto y aun hipotecario, porque examinado el art. 31 del referido decreto, que espresa los casos de desafuero, no se encuentra que de esa diversidad de acciones nazcan escepciones que lo limiten.»>

(2) El tercer considerando de esa misma sentencia de 16 de noviembre de 1860 es del tenor siguiente:

«Considerando, además, que por reconocerse á Barthon el fuero de estranjería, no resulta, como consecuencia necesaria, que el ejercicio de las acciones contra él deducidas haya de dividir en lo sucesivo la continencia de los autos.>>

(3) Sentencia de 25 de junio de 1860, decidiendo á favor del Juzgado de la Capitanía general de Granada, como de estranjería, la competencia con el de primera instancia de Marbella, sobre conocimiento de la causa

TOMO XXII.

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