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casos de escepcion que, con respecto á los asuntos, así civiles como criminales, se hallan enumerados en el art. 31 del mismo Real decreto y comprendidos en las demás leyes del reino.

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3. Los casos de escepcion del fuero de estranjería, enumerados por el citado art. 31 del repetido Real decreto de 17 de noviembre, son los siguientes: 1. Los delitos de contrabando, cuyo conocimien to habia sido reservado ya á los tribunales de Hacienda por las Reales órdenes de 21 de diciembre de 1759, 1.° de diciembre de 1761 y 14 de mayo de 1801: 2.° Los juicios que procedan de operaciones mercantiles (4), cuyo conocimiento se halla reservado

por estafa contra M. E. Creeman, de nacion holandés. Su primer considerando es como sigue:

«Considerando que el Real decreto de 17 de noviembre de 1852 reconoce el fuero especial (de estranjería), tanto en materia civil, como en criminal, á los estranjeros que reunan las condiciones que en el mismo se espre

san.»>

(4) a Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1854, decidiendo á favor del Tribunal de Comercio de Cádiz, la competencia con el de estranjería de dicha plaza, sobre arribadas y averías de buques. Sus considerandos dicen:

«Considerando que la subasta del buque, por consecuencia de la arribada forzosa, se acordó en las diligencias formadas á nombre del consignatario D. Antonio Vinent y Vives en el Tribunal de Comercio:

Considerando que el conocimiento de esta clase de autos, como comprendidos en et Código de Comercio, corresponde á los tribunales especiajes del ramo;

Y considerando, por último, que, segun el número 2.° del art. 31 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, no se estiende el fuero de es-` tranjería á los juicios que procedan de operaciones mercantiles:>>

6 Otra sentencia de 16 de marzo de 1857, decidiendo á favor del Tribunal de Comercio de la córte la competencia con el Juzgado de estranjería de Castilla la Nueva, sobre pago de letras de cambio. Sus tres considerandos dicen así:

«Considerando que, segun lo dispuesto por el art. 359 del Código de Comercio, pertenecen á la clase de operaciones mercantiles las compras de objetos muebles hechas con ánimo de adquirir sobre ellos algun lucro revendiéndolos, bien sea en la misma forma que se adquirieron, ó en otra diferente, y que destinados los lingotes de hierro comprados por Sanford á la construccion de máquinas, cuya industria ejerce, está comprendida la adquisicion de aquellos en la regla espresada:

Considerando que, segun este principio, las letras libradas á cargo de Sanford y aceptadas por él, lo fueron por consecuencia de una operacion mercantil, y que, en cuanto á la responsabilidad contraida en ellas queda sujeto á las leyes y jurisdicion de comercio, por mas que no sea comercian te matriculado, segun se establece en el párrafo 2.o del art. 434 del mismo Código;

Y considerando, por último, que el fuero de estranjería es meramente pasivo y que no deben gozar de él los estranjeros en los juicios que proce

tambien por el art. 20 del Código de Comercio á los tribunales especiales del ramo, lo mismo que sus resultas é incidencias: 3. Los delitos de sedicion y demás que deben ser juzgados con arreglo á la ley de 17 de abril de 1821: 4.° Los delitos cometidos á bordo y en alta mar y los juicios de presas: 5.o Las causas por tráfico de negros: 6. Los juicios de faltas, en los cuales no gozan fuero los españoles de ninguna condicion, ni estado, segun lo dispuesto por la regla 1., 11 y 56 de la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del Código penal.

En todos estos casos son competentes para juzgar y conocer de los pleitos contra los estranjeros los jueces y tribunales respectivamente establecidos por las leyes.

4. No habiendo sido el objeto del Real decreto de 17 de noviembre de 1852 hacer una ley nueva, y sí únicamente reunir ea una sola disposicion todo lo que entonces se hallaba prevenido respecto á los estranjeros, conservando el fuero de estranjería en la forma existente á la sazon, segun se ha consignado espresamente en la parte espositiva del mismo (a), se deduce que además de las

den de operaciones mercantiles, con arreglo á lo prevenido en el art. 31 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.»

c Otra sentencia de 23 de octubre de 1857, decidiendo á favor del Tribunal de Comercio de Tarragona la competencia con el Juzgado de guerra y estranjería de aquella plaza, sobre pago de reales en acciones de una sociedad, cuyo cuarto considerando es del tenor siguiente:

«Considerando que los estranjeros están sujetos á las leyes y jurisdiccion de comercio en las controversias que ocurran sobre sus operaciones comerciales, lo mismo que en las resultas é incidencias de ellas, segun lo dispuesto en los artículos 2.° y 20 del Código de Comercio.>>

d Otra sentencia de 24 de marzo de 1858, decidiendo á favor del tribunal de comercio de Barcelona la competencia con el Juzgado de estranjería de la Capitanía general de Cataluña sobre cuentas. Los considerandos 2.o y 3.° dicen así:

«Considerando que el art. 20 del mismo Código (de comercio) somete á los tribunales civiles á todo estranjero que celebre actos de comercio en territorio español, y que el art. 31 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852 esceptúa del fuero de estranjería los actos comerciales:

Considerando que el art. 2.° del citado Código dispone que los que accidentalmente hagan alguna operacion de comercio terrestre quedan suje tos, en cuanto á las controversias que ocurran acerca de ella, à las leyes y jurisdiccion de comercio.»>

(a) Son notables á este propósito los siguientes párrafos de la esposicion á S. M. que precede al citado Real decreto.

«Acordadas, espedidas ó sancionadas las disposiciones concernientes á este ramo (legislacion sobre estranjeros), en épocas muy remotas y aun en períodos muy diversos del Gobierno de la monarquía; esparcidas entre nues

:

escepciones de dicho fuero comprendidas en el art. 31 de aquel Real decreto, puede haber y hay en efecto otros casos de escepcion consignados en las leyes anteriores y posteriores al mismo. Los que se espresan á continuacion corresponden á esta clase y tal vez no scrán los únicos.

Se halla dispuesto por las leyes 8 y 9 del tít. 10, y 4.a del título 11, libro 12 de la Novísima Recopilacion y por la Real órden de 8 de abril de 1851, que los delitos de resistencia, atentado ó desacato á las autoridades que ejercen funciones de justicia, producen desafuero, sea de la clase que fuere, el que á los procesados corresponda. Es evidente por tanto y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo de Justicia (5) que pierden su fuero los estranjeros en los procedimientos por los delitos espresados.

tros códigos, cédulas y reglamentos; alteradas y modificadas ó derogadas en virtud de nuestras vicisitudes, y aun de los tratados y estipulaciones con otras potencias; caducadas en diferentes couceptos, pero observadas prácticamente en algunos puntos, ofrecen hoy gravísimas dificultades, y á veces imposibilidad en su completa ejecucion; dudas no menos graves en suinteligencia y lamentable motivo de reclamaciones por parte de aquellas mismas potencias.

>>El ministro que suscribe no ha intentado formar una ley nueva en este ramo, sino reunir en una sola disposicion cuanto se halla hoy prevenido respecto de los estranjeros. Solo ha introducido aquellas alteraciones y modificaciones absolutamente indispensables para conseguir su designio por el medio mas breve y espedito.»

(5) Sentencia de 30 de abril de 1861, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia de Gerga! la competencia con el de estranjería de Almería sobre conocimiento de la causa contra el francés Juan Beltran Castell por desacato á un Teniente de Alcalde, cuyos tres primeros considerandos, dicen así:

«Considerando que con arreglo á lo dispuesto en la ley 4.a, tít. 11, libro 12 de la Novísima Recopilacion, y en la Real órden de 8 de abril de 1831, nadie goza fuero, sea de la clase que fuere, en las causas formadas por desacato á los magistrados públicos, cuando estos tienen atribuciones judiciales:

>>Considerando que sin embargo de no estar espresado tal delito en las escepciones que en el art. 31 contiene el Real decreto de 17 de noviembre de 1852, que su objeto segun la parte espositiva del mismo, no fué hacer una ley nueva, sino reunir en una sola disposicion cuanto se hallaba enton ces prevenido respecto á los estranjeros, y conservar el fuero de estranjería en la misma forma que existía á la sazon, debe entenderse que aun para ellos subsisten aquellas disposiciones en su fuerza y vigor:

>>Considerando que la exactitud de esta inteligencia, mediante identidad de razon, viene á confirmarse evidentemente por la espuesta en el número 6.o del citado art. 31, en el cual se declara que los estranjeros domiciliados y transeuntes no gozan del fuero de estranjería en los juicios de faltas, porque en estos, segun el Código pem!, tampoco lo gozan los españoles, cualquiera que sea su condicion y estado.»

Los jueces y tribunales del fuero de estranjería son tambien incompetentes para conocer de los juicios de inquilinato ó desaucio, su ejecucion é incidencias, porque ha sido reservado el conocimiento de ellos á los juzgados y tribunales de la jurisdiccion ordinaria por el art. 636 de la ley de Enjuiciamiento civil, que los declara de la esclusiva competencia de la jurisdiccion ordinaria (6).

Por el art. 692 de la citada ley de Enjuiciamiento civil se ha declarado tambien que el conocimiento de los interdictos para adquirir, retener y recobrar la posesion con los de obra nueva y obra vieja, corresponde esclusivamente á la jurisdiccion ordinaria, cualquiera que sea el fuero de los demandados, siendo incompetentes por tanto, para ello los tribunales de estranjería, segun tiene resuelto el Tribunal Supremo de Justicia (7).

El conocimiento de los juicios verbales y de consiguiente su ejecucion é incidentes, corresponde segun el art. 1162 de la misma ley de Enjuiciamiento civil, á los jueces de paz en la primera instancia, y en la segunda á los jueces de primera instancia de los partidos. Las jurisdicciones especiales, y entre ellas la de estranjería no tienen jueces de paz, ni de primera instancia de los partidos, siendo evidente por tanto, que carecen de competencia para cono

(6) Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1854, declarando á favor del Juzgado de primera instancia de Lavapiés de la córte la competencia con el de la Capitanía General de Castilla la Nueva, sobre entrega de llaves de una tienda y habitacion. Dicen sus considerandos:

>>Considerando que por haberse declarado el Juzgado de estranjeria incompetente para entender en lo relativo al inquilinato, la cuestion versa hoy sobre si pudo, como lo hizo, disponer la entrega de las llaves, ó debió reservar ese estremo, para la resolucion del juez, cuya competencia reconocia:

»>Considerando que la cuestion de la entrega de las llaves no puede resolverse por otro juez que el llamado á decidir la de inquilinato:

«Considerando que las cuestiones incidentales son de la competencia del juez que entiende del principal negocio, y en el caso actual este es el del inquilinato, y un incidente suyo el de la entrega de las llaves.>>

(7) Sentencia de 15 de junio de 1861 decidiendo á favor del juzgado de primera instancia del Campillo de Granada la competencia con el de estranjería de la misma ciudad sobre conocimiento del interdicto de recobrar contra D. Pedro Teófilo Casaux, súbdito francés. Su único considerando dice así:

«Considerando que se trata en la presente competencia del conocimiento de uno de los cinco interdictos espresados en el art. 691 de la ley de Enjuiciamiento civil, y que aquel corresponde esclusivamente á la jurisdiccion ordinaria, cualquiera que sea el fuero de los demandados, segun doctrina de la misma ley en su art. 692.»

cer de dichos juicios, y así lo tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo de Justicia en la decision de varias competencias entre la jurisdiccion ordinaria y la militar de guerra y marina (8).

Y finalmente, tambien quedan privados los estranjeros de su fuero en los actos de jurisdiccion voluntaria, pues se halla dispuesto por la regla 1.a del art. 1208 de la repetida ley de Enjuiciamiento civil, que se practiquen en los juzgados de primera instancia lasactuaciones relativas à ellos, en cuyo sentido ha resuelto asimismo el Supremo Tribunal de Justicia varias competencias suscitadas entre la jurisdiccion ordinaria y la especial de Guerra y Marina (9).

(8) a Sentencia de 4 de marzo de 1859, decidiendo á favor del Juez de paz del distrito del Prado de Madrid la competencia con el de la Capitanía General de Castilla la Nueva, sobre ejecución de una sentencia dictada en juicio verbal, cuyos considerandos dicen así:

«Considerando que el conocimiento de las cuestiones entre partes cuando el interés no escede de 600 rs., como aquí sucede, es privativo de los jueces de paz en primera instancia, con arreglo al art. 1162 de la ley de Enjuiciamiento civil:

>>Considerando que siendo esto así, como el Juzgado de guerra lo confiesa es consiguiente reconocer competencia en el juez de paz del distrito del Prado para llevar á efecto la sentencia que pronunció en el juicio verbal de que se trata, segun el principio de derecho de que corresponde la ejecucion de las providencias á la jurisdiccion que las ha dictado:

>>Considerando que aun cuando sea una escepcion de este principio lo que dispone la Real órden de 8 de setiembre de 1830 al citarla el juez de guerra en apoyo de su jurisdiccion se funda en una regla inaplicable al caso, porque el art. 1180 de dicha ley de Enjuiciamiento civil deroga la ley 23, tit. 4., libro 6.o de la Novísima Recopilacion á que se refiere aquella, cometiendo á los jueces de paz la ejecucion de las sentencias dictadas en juicio verbal.>>

b. Otra sentencia de 14 de abril de 1859, decidiendo á favor del Juzgado de paz del distrito de Palacio de Madrid la competencia con el de la Capitanía general de Castilla la Nueva, sobre conocimiento de un juicio verbal. Su único considerando dice:

«Considerando que la ley de Enjuiciamiento civil, al declarar en su artículo 1162 que corresponde á los jueces de paz en primera instancia el conocimiento de los juicios verbales hasta la cantidad que espresa, ha establecido el único fuero para los juicios de esta naturaleza.»

Pueden consultarse además sobre esta inateria las sentencias pronunciadas por dicho Tribunal Supremo en 1.o de marzo, 10 y 14 de setiembre de 1858, 5 de mayo de 1859 y 11 de mayo de 1860.

(9) a Sentencia de 17 de marzo de 1859 resolviendo á favor del Juzgado de San Fernando la competencia con el de la Capitanía general del departamento de Cádiz sobre conocimiento de una reclamacion de alimentos. Dicen sus considerandos:

«Considerando que la reclamacion entablada por Josefa Villaflora corresponde á la jurisdiccion voluntaria: Considerando que, segun los artículos

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