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ORGANIZACION DE TRIBUNALES Y ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Esposicion que la Junta de gobierno del Colegio de Abogados de esta córte, asociada á los ex-Decanos del mismo, ha elevado at Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia solicitando se lleven á pronto y feliz término las reformas iniciadas sobre organizacion de tribunales y ordenacion del enjuiciamiento criminal.

EXCMO. SEÑOR:

La Junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de esta córte, asociada á los Ex-Decanos del mismo, cumpliendo la grata mision con que se ha visto honrada por el acuerdo unánime de la última junta general, é interpretando sin duda fielmente los descos de cuantos se consagran al ejercicio de la noble profesion de la abogacía, acude con todo respeto á V. E. animada del propósito de escitar su celo para que se lleven á pronto y feliz término las reformas iniciadas en las importantísimas materias de organizacion de los tribunales y ordenacion del enjuiciamiento criminal.

La opinion pública, que aprecia en todo lo que vale la recta y pronta administracion de justicia, preciosa conquista de los pueblos civilizados, base cardinal de la paz, el órden y la prosperidad interior de los Estados, ha empezado á preocuparse de los defectos de que adolece la legislacion española y á alarmarse en vista de los tristes resultados que produce una organizacion de tribunales conocidamente viciosa y un sistema de enjuiciar confuso, regido por leyes anticuadas unas, impremeditadas y provisionales otras y en completo desacuerdo casi todas, con los adelantos y las necesidades de la época.

Pero si la generalidad de los españoles puede apreciar y lamentar los resultados que cada dia se tocan, no la es dado adivinar ni señalar siempre las causas que los producen.

Para esto, pocos habrá mas competentes que los que, al acercarse todos los dias á los tribunales para defender la honra, la vida, la libertad y la fortuna de sus conciudadanos, tienen reiteradas ocasiones de notar por sí mismos los vicios radicales de la organizacion judicial existente y los gravísimos entorpecimientos que

á cada paso ofrece el anticuado y enmohecido mecanismo de nues tro enjuiciamiento criminal.

Invocando, pues, su propia esperiencia y la de cuantos intervienen en la administracion de justicia, pasan los que suscriben à señalar á la atencion de V. E., aunque en brevísimo resúmen, los defectos mas graves, así como á indicar á grandes rasgos las mejoras que en la organizacion judicial y enjuiciamiento criminal es de apremiante necesidad hacer por actos legislativos cuya iniciativa corresponde principalmente á V. E. y que han de redundar en incuestionable beneficio del país.

Pero ante todo debe insistir la Junta acerca de la trascendencia y urgencia de esas reformas que hace tiempo se preparan por la Comision de códigos y que es de necesidad, que saliendo cuanto antes de la esfera estéril de los deseos y los proyectos, lleguen pronto à ser una realidad en fecundos resultados.

En vano ha sido en efecto la promulgacion de un código penal claro, filosófico, ordenado y que salvos escasos lunares, está á la altura de los adelantos de la época; en vano es que letrados celosos, fiscales instruidos, magistrados íntegros pugnen por hacer de sus preceptos la mas sana y pura aplicacion.

Nada, absolutamente nada se ha conseguido con el código y nada valen tampoco todos esos esfuerzos individuales para aplicarle, que la Junta reconoce y aplaude porque se estrellan forzo samente contra diligencias innecesarias, trámites redundantes, dilaciones injustificables, métodos de prueba defectuosos, conflictos con jurisdicciones especiales que debieran estar relegadas á la historia y otros cien obstáculos que se levantan para producir el triste resultado de que la pena bien calculada en el código, se evada en algunos casos por el delincuente ó se aplique al procesado en tales momentos y condiciones, que el castigo aparezca tardío las mas veces, desproporcionado otras y casi siempre falto de ejemplaridad y por tanto desautorizado.

El Código penal, preciso es reconocerlo, sin una buena ley de enjuiciamiento, sin una organizacion judicial vigorosa, es tan infecundo como un centro industrial sin vías de comunicacion; tan inerte y tan inútil como un buque perfectamente construido, pero falto de aparato impulsor.

Vital es, pues, de todo punto la reforma de que se trata.
Entre los defectos de nuestra organizacion judicial descuella el

TOMO XXII.

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de hallarse distribuida entre diversas jurisdicciones la facultad de investigar y perseguir los delitos comunes. Esto produce no solo. conflictos de jurisdiccion lamentables, sino que conduce a veces al absurdo de que, contra toda razon y justicia, el que es completamente ajeno á las armas se vea juzgado por las leyes Draconianas de la disciplina militar que desconoce, que solo se leen y solo deben aplicarse al que forma en las filas del ejército. Y si ese privilegio de atraccion es insostenible, no es en verdad menos digno de censura lo que en otras ocasiones sucede con motivo del mismo fuero de Guerra ó de Marina que obliga á dividir la continencia de la causa, juzgando á los que no le disfrutan los tribunales ordinarios y mandándose el tanto de culpa con respecto á los aforados á su juzgado especial. Con este sistema surge mas de una vez el escándalo juridico de que un tribunal pronuncie sentencia absolutoria y otro fulmine severas penas, tratándose de personas que han consumado un solo hecho, que son en realidad solidarias de una misma áccion.

Y es tanto mas natural la supresion del fuero de Guerra y de Marina en todo lo que no se refiera á infracciones de la Ordenanza, ó á delitos cometidos en campamento, á bordo, con uniforme ó bajo banderas, en todo aquello que no tenga que juzgarse como hoy se juzga en consejo de guerra de oficiales, cuanto que en todo lo que no sea esto, el espresado fuero es en realidad en el dia un nombre

vano.

Basta para persuadirse de ello recordar que de los delitos comunes de los aforados conocen hoy los auditores ó asesores en primera instancia, y el Tribunal de Guerra y Marina en segunda y tercera, y que en esos tribunales, lo mismo que en los ordinarios, los que acusan, los que defienden y los que dictan los fallos son letrados; y la ley que en unos y otros se aplica, es el Código penal.

En realidad pues, ese privilegio del fuero, que tanto alhaga á algunos, es hoy en cuanto á delitos comunes una verdadera decepcion; y conservar al lado de los tribunales ordinarios otros en que se aplican las mismas leyes, solo conduce á complicar y dificultar el enjuiciamiento, en daño muchas veces de los que se dicen privilegiados y con notorio detrimento siempre de la pronta y recta administracion de justicia.

No se ocultan á los que suscriben los graves obstáculos que habrán de encontrarse al querer realizar en el terreno práctico del

derecho constituido los preceptos rígidos y absolutos de la ciencia, ni se lisongean por consiguiente con la esperanza de que la reforma en esta materia sea tan radical como acaban de indicar; pero sí esperan que V. E. lleve hasta donde sea en la actualidad posible la restriccion del fuero de Guerra, dejando al tiempo y á la esperiencia la demostracion de que debe encerrarse sin escepcion alguna dentro de los límites de las infracciones de los preceptos especiales de la clase militar, siendo en él justiciables solo los que siguen la honrosa carrera de las armas.

Con respecto al fuero de los eclesiásticos, regido por leyes y cánones que la Junta no necesita recordar, no puede menos de reconocer que no ofrece de hecho, y tal cual hoy existe y se entiende, tan graves inconvenientes, ni suele producir en la persecucion de los delitos comunes dificultades dignas de llamar la atencion, y que exijan pronta y radical enmienda.

De todos modos, luego que se organice de una manera metódica y clara la administracion de la justicia ordinaria, no se comprende que pueda haber dificultad en que comparezcan ante ella los antíguos privilegiados, toda vez que ha de ofrecerles cuantas seguridades cabe apetecer, cuantas garantías hay derecho á exigir.

Es por tanto de indiscutible y urgente necesidad que se reconcentre en una sola jurisdiccion el conocimiento de los delitos comupes, dejando solo subsistentes la especial del Senado para casos y por motivos que la Junta no entra á examinar; la de los tribunales eclesiásticos y la de los de guerra y de marina, restringiéndola todo lo mas posible al círculo de los delitos é infracciones de carácter profesional.

En vano algunos intereses y algunas preocupaciones intentarán oponerse á esta reforma. El interés general la aconseja, la justicia la exige imperiosamente, la ley sabrá realizarla, y dia vendrá en que la fria é imparcial razon hará comprender, aun á los que se consideren por el momento sacrificados, la alta conveniencia y las incontestables ventajas del nuevo sistema.

Constituye otro vicio gravísimo de nuestra organizacion judicial, la confusion en unos mismos Tribunales, de la administacion de la justicia civil y criminal.

Tal cual está hoy organizada la magistratura, en el mismo dia y en la misma Sala suelen verse un pleito de filiacion y una causa de homicidio, un litigio mercantil y una querella de injurias.

Para llenar dignamente su cargo, un Juez español necesita poseer á fondo no solo nuestra complicada legislacion general civil, el derecho canónico, el Código de comercio, la ley de procedimientos mercantiles, la del enjuiciamiento civil, los fueros especiales, las disposiciones administrativas, la ley hipotecaria y la formidable coleccion legislativa; sino que además ha de estar versado en las teorías del derecho penal, ha de conocer el código en su complicado mecanismo, ha de estar práctico en los procedimientos criminales esparcidos en leyes de Partidas, recopiladas, Constitucion del año 12, Reglamento provisional, ordenanzas de Audiencias y Reales decretos; ha de conocer en fin la medicina legal y ha de poseer todos los conocimientos accesorios que requieren los estudios fundamentales que quedan espuestos.

¿Cabe imaginar que el que no esté adornado de dotes superiores y privilegiadas, sea capaz de abrazar tantas y tan diversas ma terias?

Si pues en otros paises en que está mas simplificada la legislacion se ha creido conveniente y se ha llevado á cabo la separacion de lo civil y lo criminal, en España es de apremiante necesidad esta reforma.

Y téngase por cierto en cuenta, que no carece esto de precedentes; en nuestra anterior organizacion, no bastante estudiada al hacerse las parciales é incompletas reformas posteriores á 1854, existia en las Chancillerías y Audiencias de la Península una Sala de Alcaldes del crímen que funcionaba con regularidad y que realizaba en parte esa division que la junta considera indispensable.

Todavía dentro de la administracion de justicia en lo criminal, cabe otra subdivision, que la ciencia aconseja y la esperiencia reclama, estableciendo para ello unos tribunales que conozcan de los delitos que por su menor trascendencia se castigan con penas correccionales.

En el dia, Jueces y Magistrados, gimen bajo el peso de un cumulo de causas que se siguen todas con formas complicadas y trámites dilatados, cuando en realidad media entre las acciones que en unas y otras se persiguen un verdadero abismo.

Sujetar la apreciacion de los delitos menos graves á las formas ámplias hasta el esceso que hoy se observan para el descubrimiento de los graves, conduce, además de fatigar innecesariamente á los

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